DORA ROSARIO PARADA CANDIA /MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ PINO
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció Brenda Cartagena Molina, abogada, en representación de DORA ROSARIO PARADA CANDIA, chilena, casada con régimen de separación de bienes, trabajadora independiente, con domicilio en Riquelme N° 575, ciudad de Iquique, deduciendo acción constitucional de protección en contra de MIGUEL ÁNGEL ALVAREZ PINO, chileno, ingeniero en ejecución, casado, domiciliado en Víctor Hugo, N°2.483, Quinta Normal, región Metropolitana, por la vulneración grave de su garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Señala que, la actora es propietaria del inmueble denominado LOTE B, del plano de subdivisión del resto del Predio El Peral Huacho, comuna de Quilaco, Provincia del Bío Bío, con una superficie de 4,34 hectáreas y Rol de avalúo 69-244 de Quilaco. Indica que adquirió este inmueble por escritura pública de compraventa de fecha siete de mayo del año 2024. En relación a la historia del inmueble previa a la adquisición de mi mandante, debo precisar que doña Blanca Nery Sandoval Torres, adquirió la misma por resolución exenta número E guion veintitrés mil doscientos cincuenta y cinco, de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince, del Ministerio de Bienes Nacionales, dictada en expediente número diez mil trescientos cincuenta y cinco (10.355), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley número dos mil seiscientos noventa y cinco (2.695), la resolución citada y el plano número cero ocho tres cero ocho guion diecisiete mil seiscientos veinte (08308-17.620), se agregaron al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, correspondiente al año dos mil dieciséis. Su título de dominio se encontraba inscrito a fojas sesenta y ocho, número sesenta, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, correspondiente al año dos mil dieciséis. doña Blanca, subdividió el inmueble singularizado, en dos lotes denominándolos Lote A y Lote B de acuerdo al plano de subdivisión protocolizado en la Notaría de Los Ángeles
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en relación a la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida, basada en que se indica como primer acto vulneratorio el día 15 de diciembre de 2024, y el recurso fue deducido o el 14 de julio de 2025, lo cierto es que dentro de las garantías que se dicen amagadas está aquella, prevista en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de propiedad, y atendida la naturaleza de tal garantía, redunda en un afectación permanente, a lo que debe unirse la circunstancia mencionada por la recurrente, en cuanto a la ocurrencia de otros hechos, ahora de fecha 7 de julio de 2025, lo cierto es que tal alegación debe ser desestimada, y así se dirá en lo resolutivo. Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales preexistentes, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión que sea arbitrario o ilegal y que cause privación, perturbación o amenaza. Tercero: Que para que prospere esta acción constitucional, es presupuesto necesario que el acto u omisión denunciado sea ilegal (contrario a la ley) o arbitrario (sin razón o fundamento), y que dicho acto provoque una afectación a una de las garantías constitucionales protegidas. Conforme a lo consignado en la sección expositiva del presente fallo, la recurrente alega que los actos del recurrido constituyen una afectación a su derecho de propiedad mediante la ocupación, tala de árboles, y destrozos ocasionados por el ingreso forzado con maquinaria pesada a su Lote B. El recurrido niega categóricamente el acto vulneratorio, sostiene que la acción es extemporánea, y fundamentalmente, alega tener títulos de dominio anteriores a los de la recurrente, inscritos en el año 2015. Cuarto: Que, en consideración con lo dicho, y acorde a la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, el recurso de protección es una acción tutelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados consagrados en la Carta Fundamental, y consecuente con ello protege derechos indubitados, no resultando apta para dirimir controversias que de fondo tienen contemplado un procedimiento contradictorio, reglado y declarativo de derechos. Lo anterior, deriva de la naturaleza conservativa, cautelar y de emergencia que caracteriza a la acción de protección estatuida en nuestra Constitución. Quinto: Que, en el sub-judice, al examinar los antecedentes allegados a la causa, resulta que la controversia esencial radica en la existencia o inexistencia del derecho de dominio sobre el inmueble, materia que no puede ser resuelta por la vía cautelar de urgencia. El recurrente, por una parte, alega ser titular de dominio desde 2024, mientras que el recurrido, por otra parte, sostiene ser dueño con títulos insc
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por doña DORA ROSARIO PARADA CANDIA en contra de MIGUEL ÁNGEL ALVAREZ PINO. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz. Rol N° 2895-2025 – Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Brenda Cartagena Molina, abogada, en representación de DORA ROSARIO PARADA CANDIA, chilena, casada con régimen de separación de bienes, trabajadora independiente, con domicilio en Riquelme N° 575, ciudad de Iquique, deduciendo acción constitucional de protección en contra de MIGUEL ÁNGEL ALVAREZ PINO, chileno, ingeniero
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