MARIN ABELLO DEFTALY ELIZB CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 10 de junio de 2025, se remite por incompetencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Iquique, recurso de protección interpuesto por don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Deftaly Eliab Marín Abello, de nacionalidad venezolana, pasaporte N.º 162753224, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa y del Subsecretario del Interior, don Víctor Ramos Muñoz, por haber dictado Resolución Exenta N° 43597, de fecha 22 de noviembre de 2024, notificada el 8 de abril de 2025, la cual rechaza su solicitud de regularización migratoria, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene a dicho Servicio realizar un nuevo estudio documental de su solicitud para decidir conforme a derecho la petición formulada. Expone que doña Deftaly ingresó a Chile por un paso fronterizo no habilitado con el propósito de reunificarse con sus hermanas Damilshe, Dagbi y Daminadad, todas de apellido Marin. Agrega que con fecha 11 de julio de 2024 envía solicitud de Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaría del Ministerio de Seguridad Pública, en el marco del artículo 155 N° de la Ley N° 21.325. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante la resolución recurrida. Refiere que la resolución de rechazo argumenta que la solicitante no aportó antecedentes suficientes para que su caso pudiera ser evaluado como calificado o humanitario, calificando su situación como “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podría encontrarse en situaciones similares”. Alega, que lo que debió haber realizado el servicio es ordenarle acompañar documentación adicional para desvirtuar la falsa convicción que tenía, de conformidad lo
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Por lo que, en la actualidad, señala es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, por cuanto, no existen procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Por lo mismo, cualquier solicitud que aquellas puedan realizar en estas materias solo pueden tramitarse como solicitudes de otorgamiento excepción al de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 N.º 9 de la misma ley. Argumenta, en primer lugar, que la acción de protección no es la vía idónea para la impugnación de la Resolución Exenta N.° 43597, de fecha 22 de noviembre de 2024, que rechazó la solicitud de regularización extraordinaria de la recurrente, en atención a la naturaleza cautelar de este procedimiento, requiriendo un análisis de lato conocimiento, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional otras vías idóneas administrativas para estos fines, tal como lo establece el artículo 139 de la ley N.º 21.325, de Migración y Extranjería Asimismo, alega la improcedencia de que la jurisdicción califique la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería. Sostiene que lo que se pretende con la acción de protección es obtener una declaración jurisdiccional sobre la forma en que la Administración ejerce sus facultades y ordenar a esta última qué hacer, lo cual es improcedente. Afirma que el Poder Judicial no debe calificar ni valorar las medidas adoptadas por las autoridades administrativas en materia migratoria, ni ordenarles acciones específicas, pues los órganos del Estado deben actuar conforme al principio de juridicidad y legalidad y dentro de sus competencias. Explica que el legislador concede un margen de apreciación para el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, sustentado en el análisis de oportunidad, necesidad, eficacia, eficiencia e idoneidad de las decisiones, lo que es plenamente aplicable al caso de autos y, por ende, la presente acción de protección, al cuestionar aspectos del ejercicio de atribuciones de la Subsecretaría, escapa al sentido y alcance propio de este remedio judicial. Recalca que el proceso de regularización se vincula a una facultad discrecional privativa de la autoridad política para subsanar contravenciones a las normas de extranjería, siendo improcedente instrumentalizar una acción de protección para forzar un pronunciamiento judicial sobre el mérito de las medidas administrativas o para ordenar acciones específicas, lo que atentaría contra los principios de legalidad, juridicidad y separación de poderes. Por otro lado, la recurrida explica que no existen motivos plausibles para litigar, lo que justifica la conden
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 43597, de fecha 22 de noviembre de 2024, notificada en fecha 08 de abril de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, y se ordene a dicho Servicio realizar un nuevo estudio documental de su solicitud, con el fin de decidir conforme a derecho la petición formulada. SEGUNDO: Que, con fecha 27 de agosto de 2025, compareció el abogado Mario Andrés Pichara Musalem, en representación de la Subsecretaría del Interior, y evacua informe solicitando el rechazo total del recurso de protección interpuesto. Inicia contextualizando la normativa aplicable al caso concreto, señalando en síntesis, que la normativa actual contempla dos tipos de regularizaciones migratorias: una de carácter general, cuyos criterios y procedimientos son dispuestos por el Subsecretario del Interior, pero ejecutados por el Servicio Nacional de Migraciones; y otra de carácter excepcional, de aplicación particular, por casos calificados o motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Por lo que, en la actualidad, señala es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, por cuanto, no existen procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Po
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 10 de junio de 2025, se remite por incompetencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Iquique, recurso de protección interpuesto por don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Deftaly Eliab Marín Abello, de nacionalidad venezolana, pasaporte N.º 162753224
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