GÓMEZ HIDALGO MICHEL OSCAR/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1° A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de don Michel Oscar Gómez Hidalgo, venezolano, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la comunicación de 24 de septiembre de 2025, emitida por la primera de las recurridas, en que se le informa el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a las recurridas que se reconozca la validez de la documentación presentada por su parte al efecto, procediendo a un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, ordenando la devolución de los fondos dentro del plazo razonable que se estime. Funda su arbitrio en que solicitó ante la AFP, mediante portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, a saber, consignadas en los artículos 1° y 7° de la referida Ley, del siguiente tenor: “Artículo N°1: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: - Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; - Que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mante
Fundamentos
fundamentos de derecho para descartarlo, agregando además un requisito que la ley no estipula, toda vez que la normativa no exige que la afiliación se encuentre apostillada o legalizada, sino que, simplemente que se encuentre afiliado y, que se pueda acreditar por cualquier medio, como en el caso del recurrente, con la simple búsqueda ingresando el código de verificación que arroja la constancia; y haciendo presente, en todo caso, que ha presentado una declaración jurada con estos documentos, la que tampoco ha sido valorada. 2° A folio 11, evacua informe AFP Provida, solicitando el rechazo del recurso, señalando, en primer lugar, la improcedencia del presente arbitrio por tratarse de una materia de lato conocimiento que excede la vía cautelar, por no existir vulneración a derecho indubitado alguno susceptible de remedio. En cuanto al fondo, indica que, efectivamente, AFP Provida rechazó la solicitud de devolución de fondos del recurrente en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N° 18.156. Señala que si bien el recurrente aporta una constancia de cotización sin firma y declaración jurada, estas no pueden ser consideradas, ya que, según el Oficio N° 5376 emitido por la Superintendencia de Pensiones, “para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.” Al efecto indica que, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónicas de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156. Respecto de las declaraciones juradas, asimismo, la Superintendencia de Pensiones ha instruido expresamente que “En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medi
Fallo
Por tanto, no sirve para acreditar que se ha encontrado cubierto, con anterioridad y durante todo el periodo de prestación de servicios en Chile, para las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, toda vez que, no se encuentra vigente, por ende, se solicita acompañar certificado válido y vigente”. Al respecto, se ha resuelto por la Superintendencia que cuando dicho documento tiene una validez por 120 días con posterioridad a su firma por el funcionario autorizado y es presentado después de vencido ese plazo, no sirve para acreditar que se contó con cobertura durante toda la relación laboral y, a todo evento, al haber perdido su vigencia. Indica que el hecho de no cumplir con los requisitos para retirar los fondos previsionales por parte de una persona que desea acogerse a dicha ley, no implica la perdida de sus fondos, sino solamente que no tiene derecho a un beneficio excepcional y específico para técnicos extranjeros, improcedencia de derecho que deja indemne el ejercicio de la totalidad de los derechos previsionales establecidos en el D.L. 3.500, de 1980, por lo que en su oportunidad y conforme con sus normas generales, podrá disponer de sus saldos previsionales destinándolos a pensión o a los beneficios consagrados en el D.L. 3.500, de 1980, como todos los afiliados al sistema, sean chilenos o extranjeros. Por otra parte, cabe señalar que el contrato de trabajo acompañado por la parte recurrente no permite acreditar con el requisito de expresar inequívocam
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: 1° A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de don Michel Oscar Gómez Hidalgo, venezolano, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los num
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