SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/ MERCADO LIBRE CHILE LTDA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos séptimo y octavo: Y se tiene, en su lugar, y además, en consideración: Primero: Que, constituyendo las infracciones denunciadas en estos autos por el SERNAC una materia propia del ámbito de aplicación la Ley N° 19.496, al tratarse de la venta abierta de productos dirigidos a un destinatario final a través de una plataforma virtual, como es la que opera Mercado Libre, la cuestión controvertida en este punto consiste en determinar si Mercado Libre tiene o no el carácter de “proveedor” de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2º, o de “proveedor intermediario” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de dicho cuerpo legal y, en consecuencia, si en la prestación de servicios que realiza esta empresa en el marco de la cadena de contratos que se entrelazan en este tipo de operaciones, le resulta o no aplicable esta normativa protectora de los consumidores y puede,
Fallo
por tanto, incurrir en responsabilidad infraccional y civil según corresponda. Al efecto, como es sabido, y particularmente a partir de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.955 de 2004, la normativa en examen regula en un sentido amplio las relaciones de consumo entre proveedores y consumidores estableciendo en su artículo primero que “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias”, especificando en su artículo 2º los actos que quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y en su artículo 2º bis, los que quedan excluidos. Enseguida, el numeral primero del mismo artículo define como “consumidores o usuarios” a “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores”. Por su parte, el numeral segundo de la misma norma, define a los “proveedores” como “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”. Finalmente, conforme con lo establecido en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos séptimo y octavo: Y se tiene, en su lugar, y además, en consideración: Primero: Que, constituyendo las infracciones denunciadas en estos autos por el SERNAC una materia propia del ámbito de aplicación la Ley N° 19.496, al tratarse de la ven
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