ÁVALOS/GONZÁLEZ. (ACUM N°8150-2025) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA Y CONFIRMA CON DECLA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de veintidós de agosto de dos mil veintitrés. 2) Respecto la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva (Ingreso Corte 8150-25): Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previo reemplazo de la referencia al artículo 73 de la Constitución Política de la República, contenido en el párrafo primero del motivo decimoquinto, por la del artículo 76 de la carta fundamental. Asimismo, en el párrafo final del
Fundamentos
considerando trigésimo segundo, se sustituye el guarismo $120.000.000 (ciento veinte millones de peso) por $80.000.000 (ochenta millones de pesos). Y teniendo, además, presente: Primero: Que en estos antecedentes, se dedujo apelación por parte de la demandada, solicitando, como petición principal, el rechazo de la demanda en todas sus partes, solicitando, de modo subsidiario, la rebaja prudencial de los montos indemnizatorios a los que fue condenado pagar, pues el fallo, acogió parcialmente la acción de indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, condenado al demandado la suma de $15.621.584 por concepto de daño emergente y la suma de $120.000.000 por concepto de daño moral, para cada uno de los demandantes. Segundo: Que, estos antecedentes, se iniciaron mediante acción por la cual, don Ismael Gutiérrez Román y Patricia Álvarez Vargas, demandan al recurrente, señor Agustín González Rojas, propietario del vehículo motorizado que individualiza, por los daños que les provocó la muerte de su hijo Ismael Gutiérrez Álvarez, quien perdió la vida en un accidente de tránsito en el que participó el referido móvil, cuya causa basal se habría establecido en el manejo antirreglamentario de su conductor. Tercero: Que en lo que dice relación con el primer extremo del recurso, esta Corte coincide con la conclusión arribada por el tribunal a quo, relativo a la concurrencia de las exigencias de procedencia de la responsabilidad extracontractual, y, en concreto, de la responsabilidad del demandado, en su calidad de dueño del vehículo motorizado que participó en los hechos materia de autos, y que, por lo tanto, debe responder por los perjuicios que se acrediten, son consecuencia de ellos. Asimismo, se considera que se acreditó de modo suficiente la procedencia de indemnizar a los actores por los conceptos de daño emergente y moral, pues se probó de modo satisfactorio que el hecho materia de autos, provocó perjuicios de tales naturaleza a los recurridos, fijándose, correctamente, el monto relativo al primer capítulo mencionado, pero no así, conforme se dirá, respecto el segundo. Cuarto: Que la sentencia en alzada acogió la demanda deducida en loc capítulos señalados, regulando el quantum de la indemnización por concepto de daño moral, en la suma de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos), para cada uno de los actores, lo que el apelante considera excesivo a la realidad de las partes, señalando que dicho guarismo super la media otorgada por los tribunales de alzada y escapa a la realidad nacional. Quinto: Que, como la jurisprudencia nacional viene señalando, la valoración de daño moral, debido a su naturaleza extrapatrimonial, corresponde a una ponderación compleja que el juez del grado debe efectuar de manera prudencial, procurando la utilización de criterios que permitan, de alguana manera, arribar a un monto que no solamente permita obtener su fin compensatorio, sino que también, respete y garantice el principio de igualdad
Fallo
fallo recurrido exceden los márgenes jurisprudenciales de determinación del precio del daño moral. Noveno: Que, en tal entendido, a juicio de esta Corte, considerando los hechos establecidos, y acreditado el daño moral sufrido por los demandantes, corresponde ajustar los valores establecidos por la sentenciadora a quo, considerando los parámetros del baremo del poder judicial ya referidos, como asimismo los demás antecedentes establecidos en el fallo de primer grado, por lo que prudencialmente se fija en la suma de $80.000.000 para cada uno de los demandantes, por considerarse más ajustado a la equidad, prudencia y conforme a lo obrado con anterioridad por los tribunales nacionales. Y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, y artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el 12º Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral otorgada a los demandantes a la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para cada uno de ellos, manteniéndose la sentencia en lo demás apelado y dispuesto. Redactada por el ministro Martínez. Regístrese y devuélvase. N°16.068-2023-Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino. No firma la ministra Claudia Lazen Manzur por encontrarse ause
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°21: A todo, estese al mérito de autos. 1) En cuanto a la apelación deducida en contra de la resolución de folio 4 del cuaderno de medida precautoria (Ingreso Corte 16.068-23): Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Ci
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