SIN INFORMACION

CRISTIAN FAÚNDEZ SILVA/JUZGADO DE GARANTÍA DE ARAUCO

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 704-2025, Libro Amparo de esta Corte de Apelaciones, Vania Villarroel Pacheco, abogada, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Cristian Faúndez Silva, quien actualmente se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT 981-2025 y RUC 2501570821-5, seguida ante el Juzgado de Garantía de Arauco, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 05 de noviembre de 2025 dictada por la jueza subrogante de dicho tribunal, Paulina Wunderlich Escalona, quien en audiencia de formalización de investigación, dio lugar a la solicitud de prisión preventiva requerida por el Ministerio Público. En opinión de la recurrente, la decisión impugnada se adoptó sin fundamentar, por un lado, su resolución en los términos del artículo 143 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 36 del mismo código y, por otro, sin pronunciarse respecto de ciertas alegaciones de la defensa, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile. Señala, en síntesis, que con posterioridad a la formalización, el ente persecutor solicitó que se decretara en contra del amparado la medida cautelar de prisión preventiva, ya que a su entender se configuraban las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, ante lo cual la defensa se opuso, señalando que a su juicio no se configuraba la letra c) del artículo 140 del código del ramo. Añade que la resolución impugnada no expuso el razonamiento del por qué arribó a la decisión de imponer al amparado la medida cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento legal, mencionando en su resolución solamente los literales del referido artículo 140 del Código Procesal Penal, y haciendo suyas alegaciones del ente persecutor. Agrega que la mencionada resolución no se ajusta a la ley, puesto que carece de fundamentación, deviniendo por tanto en ilega

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por la defensa la virtud de alterar la decisión tomada en la respectiva audiencia. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual; 2°) Que, en la especie, quien recurre de amparo ha tildado de ilegal y arbitraria la privación de libertad que pesa sobre la persona amparada, ello a raíz de la decisión adoptada por la recurrida, que le impuso la medida cautelar personal de prisión preventiva. Reconoció la recurrente que no hubo controversia por parte de la defensa en cuanto a que concurrían en la especie los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, que existen antecedentes que justifican la existencia de los delitos por los cuales fue formalizado, y que tales antecedentes permiten presumir fundadamente que el imputado tuvo participación en los delitos en calidad de autor; de manera que se tuvo por concurrentes tales supuestos. En opinión de la actora, la resolución recurrida no se hizo cargo de los argumentos de la defensa, ni contiene los fundamentos suficientes para justificar la prisión preventiva del encartado; 3°) Que, sin embargo, basta la lectura de la resolución impugnada, para comprobar que ésta, refiriéndose a la necesidad de cautela, que fue lo único discutido por la defensa en la audiencia celebrada ante el tribunal a quo y en el presente recurso, la jueza recurrida consideró que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, en atención al número de delitos, la pena asignada por la ley para tales ilícitos penales, el carácter de los mismos, sus condenas previas por delitos de la misma especie, y haber cometido éstos mientras se encontraba gozando de una pena sustitutiva, por lo cual la prisión preventiva es la medida cautelar más adecuada y proporcional a los hechos investigados; 4°) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la resolución impugnada por esta vía fue dictada por la jueza recurrida en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el ejercicio de dicha actividad jurisdiccional. Máxime si ésta fue a

Fallo

por tanto en ilegal, vulnerándose a su respecto los artículos 36, 122, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal. Dice que la resolución impugnada por esta vía, no señala los antecedentes de hecho ni de derecho que se expusieron en la audiencia y que sustentan por parte de la jueza la decisión de decretar la prisión preventiva, pues no existe en la misma enunciación alguna respecto de cuál o cuáles fueron los antecedentes de investigación y elementos probatorios obtenidos en esta etapa procesal por el persecutor, que fundan la prisión preventiva, indicando solamente que se tiene por acreditados los supuestos materiales. En el mismo sentido, respecto de las exigencias previstas en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, dice que es manifiesto en la resolución recurrida que la jueza a quo no hizo un análisis respecto de los literales del artículo en comento, sino que solo se puede inferir tal alusión a las palabras utilizadas por el referido texto legal; agrega que el tribunal no explica ni enuncia cuáles son los supuestos de hecho que permiten entender el porqué de la decisión, sino que únicamente se aboca a reproducir las palabras que usa el legislador en el artículo 140 letra c) del mencionado código. Concluye solicitando que se acoja este recurso, ordenando que se deje sin efecto la prisión preventiva que pesa en contra del amparado Cristian Faúndez Silva. Informó Paulina Wunderlich Escalona, jueza subrogante del Juzgado de Garantía de Arauco, quien señaló,

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Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol 704-2025, Libro Amparo de esta Corte de Apelaciones, Vania Villarroel Pacheco, abogada, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Cristian Faúndez Silva, quien actualmente se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT 981-2025 y RUC 2501570821-5, seguida an

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