ALARCÓN/HOSPITAL DOCTOR GUSTAVO FRICKE
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RIT O-189-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados " ALARCÓN con HOSPITAL DOCTOR GUSTAVO FRICKE", por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, en lo que concierne a este recurso, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, deducida por doña MARÍA IGNACIA ALARCÓN ROMÁN, en contra de HOSPITAL DOCTOR GUSTAVO FRICKE, representado por don LEONARDO HERNÁN REYES VILLAGRA. En contra de este fallo, el abogado MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, en representación de la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad, fundado, en lo principal, en la causal contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°6, ambos del Código del Trabajo; en subsidio la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y en subsidio de las causales anteriores, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de las leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que concurrieron a la vista de la causa. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente de nulidad, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N° 6 como causal principal, afirma que en el pronunciamiento de la sentencia definitiva omitió resolver la materia u hecho principal objeto del juicio, cual es la existencia o no de una relación laboral, siendo menester de esta, primero hacer referencia si concurren los indicios de subordinación y dependencia. Señala que a la sentenciadora le bastó determinar que los cometidos eran específicos para efectos de dar lugar al rechazo de la demanda, pero, agrega, aquello no resulta suficiente en este tipo de casos, por cuanto es menester que se refiera y atienda directamente a la existencia de los indicios de subordinación y dependencia para dirimir si se trata de una contratación de carácter civil o de una laboral, lo cual sería fundamental para resolver este tipo de demandas en las que una persona natural, contratada a honorarios por la administración del Estado, reclama la declaración de una existencia de relación laboral entre las partes al desempeñarse bajo un vínculo de subordinación y dependencia, añadiendo que el yerro se verifica en los puntos de prueba y se concreta a la hora de resolver el presente caso, con omisión respecto de las materias cuya resolución se exige al tribunal. Además, invoca el principio de primacía de la realidad y su aplicación en la causa en especie, indicando que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de la relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor. Señala también que los documentos suscritos entre trabajador y empleador pueden reflejar la verdad, pero también pueden ocultarla para eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener provecho ilícito. En igual sentido, señala que la existencia de una relación laboral y los hechos constitutivos del vínculo y subordinación y dependencia, priman sobre la simple materialidad de contratos de trabajo celebrados por escrito, lo que se prueba con antecedentes que demuestran que los trabajadores realizan sus labores en dependencias de su empleador, que ocupan elementos de trabajo de su propiedad, que sus remuneraciones se pagan en sus recintos y por su cajero que es de su dependiente, que un trabajador del mismo controla su asistencia así como también que los supervigila también un empleado de la misma institución o bien, que desarrolla su función de manera continua y bajo un período de tiempo considerable. Por su parte, agrega que la infracción detectada influye en lo dispositivo del fallo, en tanto existe una omisión en torno a las cuestiones que se sometieron a la decisión del Tribunal, específicamente aquella que dice relación con determinar la existencia o no de indicios de subordinación y dependencia. Indica que es importante hacer énfasis en estos indicios de lab
Fallo
fallo recurrido ha infringido el artículo 1º del Código del Trabajo al no ser aplicado correctamente a la causa de autos, y con ello, no aplicar a la controversia el resto de la normativa laboral; así también que se ha vulnerado el artículo 11 de la Ley 18.834, al concluir la sentencia impugnada, erróneamente, que las partes se encontraron vinculadas por un contrato a honorarios, excluyendo la aplicación del Código del Trabajo, en tanto la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo, consignada en el artículo 7º del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo. Agrega que violenta también la sentencia el artículo 8º del mismo cuerpo legal, toda vez que existiendo los indicios de subordinación y dependencia, no aplica la presunción que dicha norma prescribe, ya que resulta que la relación entre el demandante y el Hospital, debió someterse a la legislación laboral, pues su contratación no fue realizada bajo el marco legal de lo que
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos RIT O-189-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados " ALARCÓN con HOSPITAL DOCTOR GUSTAVO FRICKE", por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, en lo que concierne a este recurso, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de
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