AGUAYO/CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Héctor Hernán Aguayo Carrasco, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), fundado en la supuesta vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, y en el numeral 2 del mismo artículo, relativo a la igualdad ante la ley. Expuso que, conforme al documento CPDN DIM N° 61/681, emitido por CAPREDENA con fecha 27 de mayo de 2025, no se encontraba vigente a esa fecha ningún poder ni orden judicial de retención respecto de su persona. No obstante, la recurrida habría efectuado descuentos de su pensión de retiro bajo el concepto de pensión alimenticia, sin contar con autorización judicial, lo que calificó como una actuación arbitraria e ilegal. Alegó que tales descuentos se realizaron pese a que había cumplido íntegramente sus obligaciones, sin existir resolución judicial que los justificara, afectando su derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el recurso de protección, se ordene a CAPREDENA cesar las retenciones practicadas, se disponga la restitución de los montos indebidamente descontados, y se le ordene abstenerse de efectuar futuras deducciones sin mandato judicial expreso. Evacuando el informe requerido por esta Corte, en éste y su complementación la parte recurrida, CAPREDENA, representada por su abogado Gerardo Ignacio Salinas Muñoz, expone que con fecha 01 de julio de 2025 solicitó al Juzgado de Familia de Punta Arenas, en la causa RIT Z-10-2021, un pronunciamiento respecto del destino de los dineros retenidos del primer pago de pensión de retiro del recurrente, en atención a antecedentes remitidos por la Fuerza Aérea de Chile que daban cuenta de una orden de retención judicial por pensión de alimentos. Indica que el Tribunal ordenó la realización de una liquidación de deuda, la cual fue emitida el 04 de j
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que aparece del mérito de los antecedentes, que el hecho sobre el que se asienta el reclamo de la ilegalidad conculcadora de garantías, y que habilita la presente acción se hizo residir en la conducta que se atribuye a la entidad recurrida, consistente en la deducción de la suma de dinero que indica, desde la pensión de jubilación del actor y la retención de los montos reclamados -a título de deuda por pensión de alimentos-deuda cuya existencia controvierte el actor así como la autorización judicial para la adopción de dicha modalidad de cobro. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de los detallados antecedentes incorporados a los autos relativos a la cronología y tramitación de la causa sobre cumplimiento de alimentos en la que se fundó la medida cuestionada, no es posible soslayar lo informado y reiterado en estrados por la recurrida, quien da cuenta de la restitución de las sumas retenidas al actor a través de los comprobantes de depósito de fechas 24 y 28 de julio de 2025 y 18 de agosto próximo pasado. TERCERO: Que, en las condiciones anotadas, atentos además al petitorio del libelo del actor, resulta evidente que, a la fecha, en lo que respecta a la conducta de la recurrida no subsiste el agravio que motivó la interposición de la presente acción constitucional, razón por la que esta Corte no podría tomar medida alguna tendiente a subsanar las consecuencias de un hecho, que actualmente no se mantiene, cuyo es el único y esencial objeto de una acción de cautela constitucional de urgencia como la presente. Y, en congruencia con lo indicado, es posible concluir que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad o, al menos, carece de todo efecto práctico, por lo que la acción deducida ha de ser rechazada como se dispondrá en lo resolutivo, todo ello, sin perjuicio de otros derechos que eventualmente pudieren concurrir respecto de la parte que se estime afectada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto en estos autos. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra A. Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-2624-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Héctor Hernán Aguayo Carrasco, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), fundado en la supuesta vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el
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