HENRÍQUEZ/ROJAS
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Que, en la presente causa sobre demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato de cesión de derechos, causa Rol C-1907-2022, se dictó sentencia definitiva el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, en la cual la jueza de primer grado del 1° Juzgado Civil de Chillán rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Ramón Antonio Henríquez Vásquez en contra de doña Jessica Corina Alcarruz Sandoval, doña Yasmin Ancarola Henríquez Troncoso y doña Elsa Margarita Rojas Lazo, con costas para la parte demandante. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, en tanto que la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y, en subsidio, recurso de apelación en contra del aludido fallo. A folio 28 en segunda instancia, esta Corte tuvo por desistido el recurso de casación en la forma interpuesto por doña Yasmin Ancarola Henríquez Troncoso y doña Elsa Margarita Rojas Lazo, quedando en consecuencia, vigente sólo el recurso de casación en la forma de doña Jessica Corina Alcarruz Sandoval y desde luego, el recurso de casación y apelación de la parte demandante. A folio 9 se trajeron los autos en relación. A.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada: 1°.- Que la parte demandada funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la recurrente que la sentencia adolece de un vicio de fundamentación en su
Fundamentos
considerando Noveno. Indica que el tribunal tuvo por probado el vínculo matrimonial y su disolución por divorcio basándose en un certificado acompañado a folio 51, el cual, según consta en autos, fue declarado extemporáneo. Alega la recurrente que el tribunal debió fundar dicho hecho en la confesión de la propia parte demandante (teoría de los actos propios) , y que este error ha influido en la dictación de la sentencia, ya que la sentencia que es casable en la forma debe dictarse conteste a los hechos y antecedentes irrestrictos que se han promovido por las partes en la causa que se ataca, sentencia que causa perjuicio a su parte en el sentido que no se apegado a las probanzas que se han rendido en juicio ni a los antecedentes aportados por la propia demandante en su libelo. Por lo tanto, pide se acoja el recurso, y en definitiva, invalidar la sentencia antes señalada y resolver lo que en derecho corresponda. 2°.- Que, para resolver esta causal, es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar un recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, lo que precisamente acontece en la especie. En efecto, la parte demandada carece de todo perjuicio o agravio que justifique la anulación de la sentencia, pues dicha parte resultó totalmente vencedora en el juicio, habiéndose rechazado la demanda interpuesta en su contra en todas sus partes, con costas para la demandante, de tal manera que no parece lógico que se invalide una sentencia para que se mantenga el rechazo de la demanda como al parecer pretendería la recurrente con la expresión indicada en su parte petitoria en cuanto solicita se invalide la sentencia “y resolver lo que en derecho corresponda”, cuestión que en lo concreto no es más que pedir que se mantenga o confirme la sentencia. 3°.- Que, adicionalmente, el vicio alegado no influye en lo dispositivo del fallo, ya que la eventual corrección del fundamento probatorio del considerando Noveno —es decir, establecer el divorcio basándose sólo en la admisión expresa del demandante en su libelo, en lugar del documento de folio 51— no altera en absoluto la decisión de fondo, que es favorable a la recurrente. Por lo tanto, el recurso será rechazado por falta de agravio. B.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandante: 4°.- Que la parte demandante, por su parte, alega la misma causal (art. 768 N°5, en relación con el 170 N°4 del CPC), fundando su alegación en que la sentenciadora basó su decisión en un documento "inexistente" , refiriéndose al mismo certificado de folio 51 , el cual, según resolución de folio 52, fue declarado "no ha lugar por extemporáneo", indicando que, en otras palabras, el juez sentenciador está basando su decisión en documentos que en estricto rigor no se encuentran acompañados
Fallo
fallo recurrido, el divorcio de las partes, hecho no controvertido en autos, puso fin a la sociedad conyugal existente entre ellas, conforme al artículo 1764 del Código Civil. En consecuencia, disuelta la sociedad conyugal por el divorcio, cesa el régimen de administración del marido (Art. 1749 C.C.) y, por ende, cesan las limitaciones y prohibiciones que afectaban a la mujer respecto de los bienes sociales (Art. 1752 C.C.) normas que solo rigen "durante la sociedad". En su lugar, nace un estado de indivisión o comunidad regida por las reglas de la partición, conforme lo dispone el artículo 1776 del Código Civil. En este estado de comunidad, cada ex cónyuge (ahora comunero) es dueño de una cuota abstracta sobre la universalidad de los bienes. 9°.- Que, de acuerdo a lo analizado precedentemente, la demandada doña Jessica Alcarruz, como dueña de su cuota, tenía la plena facultad de disponer de sus acciones y derechos en la comunidad, sin requerir para ello el consentimiento o la comparecencia del otro comunero, el demandante. En efecto, el contrato de cesión de derechos celebrado el 30 de abril de 2021 —es decir, con posterioridad a la sentencia de divorcio de 2020 — fue precisamente la venta de su cuota en la cosa común. Este acto es perfectamente válido y no adolece del vicio de nulidad alegado, pues la vendedora actuó como comunera y no como cónyuge bajo régimen de sociedad conyugal. 10°.- Que la alegación del apelante respecto del artículo 1765 del Código Civil (sobre la
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Chillán, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, en la presente causa sobre demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato de cesión de derechos, causa Rol C-1907-2022, se dictó sentencia definitiva el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, en la cual la jueza de primer grado del 1° Juzgado Civil de Chillán rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Ramón
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