GONZALO ARIEL AGUAYO GUERRA / COMPIN Y SUSESO
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció Gonzalo Ariel Aguayo Guerra, cédula nacional de identidad N°7.879.444-5, trabajador, domiciliada en población Errazuriz M5 casa 16, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) debido a la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-32987-2025 de 14 de marzo de 2025, mediante la cual se rechazó la licencia médica N°s 112080909-8, extendidas por un total de 30 días, a contar del 25 de diciembre de 2024, por un supuesto reposo injustificado, lo cual le ha generado un perjuicio económico. Expuso es conductor de camiones y traslada cargas a Santiago solo en la noche y los medicamentos tenía que ingerirlos solo en la noche para poder dormir ya que esta con el sueño cambiado y eso podía provocar algún accidente. Añade que tuvo que renunciar a su trabajo para poder continuar con su tratamiento que es particular y hasta la fecha sigue con medicamentos. Acompañó a su presentación: 1.- Resolución Exenta N°R-01-S-32897-2025 de 14 de marzo de 2025 que confirmó el rechazo de la licencia médica. 2.- Informe médico de neurólogo Enrique Aguilar, de 13 de marzo de 2025. A folio 4, se ordenó ingresó en el Rol N° 477-2025, causa en la que con fecha 29 de abril del año en curso, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a las recurridas. A folio 16 evacuó informe la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que expresó que la licencia médica reclamada, esto es, aquella folio 112080909-8, extendiéndose, de conformidad a lo antecedentes adjuntos al presente recurso, a la licencia médica folio 113400962-0 , ambas se encuentran autorizadas, en atención a antecedentes tenidos a la vista por la Sub – Comisión, en contexto de la presentación de la acción de marras, perdiendo, por tanto, oportunidad la presente acción por la desaparición sobreviniente del objeto del recurso. Pidió el rechazo del recurso
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto confirmó el rechazo de la licencia médica hecho por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, negando en definitiva la procedencia del subsidio de incapacidad laboral y, en último término, el pago de esta a la recurrente. Tercero: Que, habiéndose acompañado por la recurrida la resolución que autoriza la licencia médica materia de autos, la conducta reprochada a través de la presentación de la actora cesó, y en consecuencia la acción carece de objeto por haber perdido oportunidad, sin que exista actuación alguna que desplegar por esta Corte en sede cautelar de urgencia.
Fallo
por tanto, oportunidad la presente acción por la desaparición sobreviniente del objeto del recurso. Pidió el rechazo del recurso de protección, por no haber incurrido en actuación u omisión arbitraria o ilegal atribuible a esta COMPIN Regional que pueda constituir vulneración de derechos constitucionales. A folio 16 compaña resoluciones que autorizan las licencias médicas rechazadas. A folio 17 se prescinde del informe requerido a la Superintendencia de Seguridad Social y se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto confirmó el rechazo de la licencia médica hecho
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció Gonzalo Ariel Aguayo Guerra, cédula nacional de identidad N°7.879.444-5, trabajador, domiciliada en población Errazuriz M5 casa 16, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Socia
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica