BARRÍA/MARIN
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado Juan Pablo Monsalve Leyton, domiciliado en Benavente N°315, Oficina N°310, Puerto Montt, en representación de doña Gloria Marisol Barria Soto, chilena, soltera, trabajadora independiente, domiciliada en sector San Carlos El Ñady sin número, comuna de Los Muermos, quien deduce recurso de protección en representación de doña Gloria Marisol Barría Soto, contra don José Ignacio Toledo Araneda, don Juan Francisco Orellana Cañolef y de doña Marcela Del Carmen Marín Aldana, , todos domiciliados sector San Carlos El Ñady sin número, por la ruta V-520. Se denuncia un acto ilegal y arbitrario consistente en que los vecinos utilizan a diario un camino que no es de acceso libre ni público, sino que pertenece a la recurrente, con la finalidad de acceder a sus casas que están detrás de su predio siendo que ello es innecesario porque el recurrido Sr. Toledo colinda también con el camino público ruta V-520 por donde pueden acceder. En efecto, se señala que es dueña de una propiedad ubicada en sector San Carlos El Ñady sin número, comuna de Los Muermos, de una superficie de 12,23 hectáreas, inscrito a su nombre a fojas 84, N°111, del año 2012, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos y según el certificado de gravámenes prohibiciones y litigios de la propiedad, no existe ninguna servidumbre de tránsito inscrita que afecte a su predio. Afirma que los recurridos, todos vecinos del sector, don Juan Francisco Orellana Cañolef y doña Marcela Del Carmen Marín Aldana, le compraron una parcela a don José Ignacio Toledo Araneda, y en su plano de subdivisión donde adquirieron el nuevo Lote C de media hectárea, demarcaron una servidumbre, que sin razón alguna inicia en el predio de su representada, en un supuesto camino vecinal, que nunca ha existido como camino público. Aclara en cuanto al plazo de interposición del recurso, que es un acto permanente en el tiempo, por lo tanto la acción de dedujo dentro de plazo pa
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que se deduce acción de protección fundado en el acto, que califica de ilegal y arbitrario, consistente en utilizar para acceder a sus viviendas desde la ruta V-520 un supuesto camino vecinal que nunca ha existido como camino público que se encuentra emplazado en su propiedad. Estima como ilegal y arbitrario dicho acceso y Estima vulnerada la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, las recurridas aducen extemporaneidad de la acción y, en definitiva, ausencia de una actuación ilegal o arbitraria de su parte, pidiendo el rechazo del recurso de protección. Que, en lo que se relaciona con la primera alegación, es un hecho no discutido que la existencia de este camino vecinal es de muy larga data, lo que se desprende no solo de los antecedentes aparejados a la causa, sino también de las declaraciones vertidas por los intervinientes en sus presentaciones. Así las cosas, cabe concluir que la actora tiene conocimiento de la situación que denuncia a lo menos desde la fecha en que adquirió su predio. No obstante, se desestimará la alegación de extemporaneidad en tanto la afectación a los derechos constitucionales mantienen sus efectos en el tiempo y se transformar en permanentes, por lo que la presente acción constitucional aparece interpuesta dentro de plazo establecido en el Autoacordado que regula la materia. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, los recurridos alegan que no existe acto ilegal o arbitrario pues el plano que se cita en la inscripción de la recurrente, indica el lugar en disputa como una servidumbre de tránsito, que transcurre sobre el predio de uno de los recurridos, siendo beneficiarios el resto de los recurridos e incluso la propia actora. En el evento que no se pueda determinar aquello, no cabe sino estimar que la acción que se debe seguir para obtener la declaración pretendida debe serlo a través de un proceso judicial de lato conocimiento. Quinto: Que la controversia relativa en los términos planteados por las partes, y atendido la disparidad de las versiones respecto del camino, naturaleza y su condición de única vía de acceder a los predios, debe ser puesta en conocimiento de tribunales de fondo quienes, en atención a las pruebas aportada por ellas
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Gloria Marisol Barría Soto en contra de José Ignacio Toledo Araneda, Juan Francisco Orellana Cañolef y Marcela del Carmen Marín Aldana. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado íntegramente Mauricio Cárdenas García. Rol Protección N°495-2025.-
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Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Juan Pablo Monsalve Leyton, domiciliado en Benavente N°315, Oficina N°310, Puerto Montt, en representación de doña Gloria Marisol Barria Soto, chilena, soltera, trabajadora independiente, domiciliada en sector San Carlos El Ñady sin número, comuna de Los Muermos, quien deduce recurso de protección e
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