GARCIA TARAZONA MARIA - ENCINA GONZALEZ CRISTIAN - ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, en primer lugar, cabe precisar que es un hecho acreditado que el establecimiento comercial donde el proveedor denunciado presta sus servicios, correspondiente al Supermercado Líder, ubicado en Américo Vespucio N°6325 de la comuna de La Florida, cuenta con un sector de estacionamiento destinado a que los consumidores aparquen sus vehículos mientras concurren a su interior a realizar compras de bienes y servicios, por lo que, encontrándose acreditada la relación de consumo, con la boleta que rola de fojas 30 a 33, no cabe duda que el deber de seguridad establecido en el artículo 23 de la Ley 19.496, se extiende al estacionamiento como parte de los servicios que ofrece el proveedor. 2°) Que, en dicho contexto, resulta aplicable el artículo 15 A Nº5 de la Ley 19.496, incorporado por la Ley 20.967 de 17 de noviembre de 2016, que dispone: “Si, con ocasión del servicio y como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas en la prestación de éste, se producen hurtos o robos de vehículos, o daño en éstos, el proveedor del servicio será civilmente responsable de los perjuicios causados al consumidor, no obstante la responsabilidad infraccional que corresponda de acuerdo a las reglas generales de esta ley. Cualquier declaración del proveedor en orden a eximir o a limitar su responsabilidad por hurtos, robos o daños ocurridos con ocasión del servicio no producirá efecto alguno y se considerará como inexistente”. 3°) Que, ahora bien, en base a las probanzas rendidas en el juicio y detalladas en el fallo apelado, apreciadas según las reglas de la sana crítica, es posible tener como un hecho acreditado, que el demandante sufrió el robo de su vehículo en el instante en que se encontraba estacionado en el lugar destinado a dicho efecto en el recinto ya señalado, por lo que sólo resta por determinar, la responsabilidad que le cabe al proveedor denunciado en tales hechos. 4°) Que, en es
Fallo
fallo apelado, apreciadas según las reglas de la sana crítica, es posible tener como un hecho acreditado, que el demandante sufrió el robo de su vehículo en el instante en que se encontraba estacionado en el lugar destinado a dicho efecto en el recinto ya señalado, por lo que sólo resta por determinar, la responsabilidad que le cabe al proveedor denunciado en tales hechos. 4°) Que, en este sentido, es un hecho también demostrado que el querellado no contaba con “medidas de seguridad adecuadas” que lo eximan de su responsabilidad legal, por cuanto con el mérito del parte denuncia y las fotografías de 23 a 29, se estableció que si bien existían cámaras de seguridad, no se demostró por el proveedor, siendo de su cargo, que las mismas estuvieran operativas, como tampoco que existieran guardias de seguridad que prestaran vigilancia y que estuvieran en condiciones de prevenir y percatarse del robo, el que sólo fue advertido por el propio cliente al regresar a su vehículo. 5°) Que, de este modo, se encuentra acreditado que el denunciado y demandado incumplió con el deber de seguridad en el consumo establecido en el artículo 23 de la Ley 19.496 y que, como se dijo, se extiende al estacionamiento como parte de los servicios que ofrece el proveedor, compartiendo esta Corte la determinación de los perjuicios que el demandado debe indemnizar. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18. 287, se confirma la sentencia apelada de fecha veintis
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, en primer lugar, cabe precisar que es un hecho acreditado que el establecimiento comercial donde el proveedor denunciado presta sus servicios, correspondiente al Supermercado Líder, ubicado en Américo Vespucio N°6325 de la comuna de La Florid
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