SIN INFORMACION

MORALES GARCIA ERIKA INDIRA Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES -SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia e interpone acción de protección en favor de los Sres. Erika Indira Morales García, Yadira Coromoto Fuenmayor Rangel, Mahicol Enmanuel Gualdrón Aponte, Carlos Augusto Marín Rasse, Uriel Alberto Matos Molero, María Esther Arreaza Moreno, Juan Carlos Tovar Linares, Rikilda Geannette Linares Corrales, todos de nacionalidad venezolana; Deisy Tejerina Ramírez, de nacionalidad boliviana; y Alexander Domínguez Lucumi, de nacionalidad colombiana; y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por las omisiones ilegales y arbitrarias consistentes en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de la solicitud de regularización migratoria de los aludidos extranjeros, que fue presentada el 18 de noviembre de 2023, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que, producto de la grave situación que vive su país, los recurrentes decidieron viajar a Chile, con el propósito de residir legalmente, establecerse y desarrollar su proyecto de vida en este país. efectuando la correspondiente solicitud de regularización ante la autoridad migratoria. Denuncia que la omisión de pronunciamiento de sus respectivas peticiones infringe los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880, destacando que el citado artículo 27 establece un plazo para la duración del procedimiento administrativo “que no podrá exceder de 6 meses”, disposición cuyo cumplimiento es imperativo para la administración salvo el caso fortuito o fuerza mayor regulados en la misma disposición, situación que no se configura por la sola alza en la cantidad de solicitudes, sin adoptar medidas para resolver las peticiones dentro del plazo establecido por el legislador. Por lo anterior, pide se ordene a las instituciones recurridas que se pronuncie sobre las peticiones de los recurrentes dentro de un plazo no mayo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Expone en primer término que el concepto de regularización de la condición migratoria de personas extranjeras se relaciona con la posibilidad que posee la autoridad de subsanar contravenciones jurídicas en las que voluntariamente han incurrido dichas personas, en relación con su ingreso o estadía en el país. Agrega que, en ese contexto, el artículo 155 de la Ley N° 21.325 contempla dos hipótesis de regularización migratoria: 1.- La del N° 8, que es de aplicación general y supone una convocatoria emanada de la autoridad y la comunicación pública de los requisitos establecidos al efecto, sin que actualmente este vigente ningún proceso de esas características y; 2.- La del N° 9, que corresponde al otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria de dicho permiso. Precisa que al no existir ninguna convocatoria abierta para el proceso regulado en el N° 8 del artículo 155 de la Ley de Migraciones y Extranjería, actualmente cualquier solicitud que aquellas puedan realizar en estas materias solo pueden tramitarse como solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, al tenor de lo dispuesto en el N° 9 del mismo precepto. Observa que las solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación ante esa Subsecretaría previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que las resuelve. Una vez concluida la tramitación de dichos actos, serán debidamente notificados a cada solicitante, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley, salvedad hecha de la Sra. Morales García, respecto de la cual no se registra el ingreso de una petición de esa naturaleza. Comenta que el análisis exhaustivo de estas solicitudes se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería; a lo que se agrega el aumento exponencial de las peticiones sometidas a esa autoridad, que solo entre enero y mayo de 2024 recibió más de 4.500 solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios. Adiciona que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es de carácter fatal. Por lo expresado sostiene que, al no verificarse una omisión ilegal ni arbitraria en el caso concreto, la acción de protección de autos no puede prosperar, siendo absolutamente improcedente que la parte recurrente considere que el solo hecho de que su solicitud no se encuentre resuelta es, por sí mismo, una circunstancia que implica una vulneración de derechos fundamen

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos antecedentes en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-16960-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia e interpone acción de protección en favor de los Sres. Erika Indira Morales García, Yadira Coromoto Fuenmayor Rangel, Mahicol Enmanuel Gualdrón Aponte, Carlos Augusto Marín Rasse, Uriel Alberto Matos Molero, María Esther Arreaza Moreno, Ju

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