PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CALCUTTA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha dos de julio de dos mil veinticinco, comparece el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, actuando en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 23 de junio de 2025, notificada por correo electrónico el 28 de junio del mismo año, dictada por doña Mónica Calcutta Stormenzar en la causa Rol N° 1996-2025 del Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó. Expone que, con fecha 19 de junio de 2025, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada el 2 de junio de 2025, el cual fue rechazado por el tribunal a quo fundándose en el artículo 50 H, inciso 7°, de la Ley N° 19.496, por estimar que, atendida la cuantía reclamada –$1.127.563– inferior a 25 unidades tributarias mensuales, sería inapelable. Relata que los hechos se inician el 24 de marzo de 2025, cuando don Milton Javier Quevedo Fre, presentó un reclamo ante su representada en que indicaba que no reconocía una transacción realizada el día 14 de marzo de 2025 por un monto de $1.127.563, acompañando declaración jurada y copia de denuncia ante Policía de Investigaciones de Copiapó de fecha 17 de marzo de 2025. Señala que, el 9 de mayo de 2025, se solicitó medida prejudicial para mantener la suspensión de cancelación de cargos y restitución de fondos, la cual fue acogida por resolución de 12 de mayo de 2025, notificada el 16 del mismo mes. Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, se interpuso demanda solicitando que se declarara que la cliente actuó con dolo o culpa grave, y con ello, se dejara sin efecto la restitución de fondos, con costas. Indica que, con fecha 13 de junio de 2025, fue notificado de dos resoluciones dictadas el 2 del mismo mes: la primera, que anuló todo lo obrado a partir de fojas 29 y rechazó la medida prejudicial por extemporánea; y la segunda, que al proveer la demanda resolvió “a todo, estese a lo resuelto precedentemente”. Precisa que el 19 de junio de 2025 interpuso apelaci
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Sobre el particular, se ha señalado que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…” (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) En la especie, la resolución apelada corresponde a la dictada con fecha 2 de junio del presente año, que pronunciándose respecto de la demanda interpuesta por la recurrente, resolvió: “a todo, estese a lo resuelto precedentemente”. La apelación interpuesta fue declarada inadmisible por el Tribunal de primera instancia. Lo anterior, por la remisión contenida en el inciso sexto del artículo 5° de la Ley N° 20.009 a los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496; y a su turno, el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, que establece: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables”. 3°) A juicio de estos sentenciadores, la limitación recursiva regulada en el artículo 50 H de la Ley N° 19.496 no tiene aplicación en la controversia que nos convoca, teniendo especialmente presente que el espíritu de tal normativa se encuentra establecido en beneficio del consumidor, en aras de la celeridad y simplicidad de los procedimientos que se promueven conforme a la Ley precitada. En el presente caso, se trata de una demanda que se interpone por la entidad bancaria emisora en contra del cliente, lo que no responde a la hipótesis de la Ley N° 19.496. 4°) En este contexto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 50 B de la Ley N° 19.496, conforme al cual: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. En virtud de dicha supletoriedad, es aplicable el artículo 32 de la Ley N° 18.287, que establece expresamente, en lo que interesa: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”. 5°) De este modo, armonizando las disposiciones legales citadas, debe concluirse que
Fallo
se declarara que la cliente actuó con dolo o culpa grave, y con ello, se dejara sin efecto la restitución de fondos, con costas. Indica que, con fecha 13 de junio de 2025, fue notificado de dos resoluciones dictadas el 2 del mismo mes: la primera, que anuló todo lo obrado a partir de fojas 29 y rechazó la medida prejudicial por extemporánea; y la segunda, que al proveer la demanda resolvió “a todo, estese a lo resuelto precedentemente”. Precisa que el 19 de junio de 2025 interpuso apelación en contra de esta última decisión, la que fue declarada inadmisible mediante resolución de 23 de junio de 2025, bajo el argumento antes referido. Aduce que el tribunal yerra al aplicar el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, toda vez que la acción ejercida se encuentra regulada por la Ley N° 20.009. En tal sentido, sostiene que la resolución de 2 de junio de 2025 es una decisión que hace imposible la prosecución del juicio, configurándose la hipótesis del artículo 32 de la Ley N° 18.287, que admite la procedencia del recurso de apelación. Afirma que su recurso fue interpuesto dentro del plazo, encontrándose debidamente fundado y conteniendo peticiones, por lo que su inadmisibilidad vulnera su derecho a defensa, el debido proceso y al recurso, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Agrega que la remisión del artículo 5° inciso 6° de la Ley N° 20.009 al procedimiento previsto en la Ley N° 19.496 se refiere únicamente a aspectos formales, sin que pued
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha dos de julio de dos mil veinticinco, comparece el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, actuando en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 23 de junio de 2025, notificada por correo electrónico el 28 de junio del mismo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica