ROMERO CONTRA HC LOGISTICA CHILE
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que el 12 de septiembre de 2024, el Primer Juzgado de Letras de San Fernando dictó sentencia que acogió la acción de despido indirecto, otorgó las indemnizaciones correspondientes y ordenó el entero de cotizaciones previsionales adeudadas; a su vez, rechazó la acción de nulidad del despido prevista en los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. Contra ésta última decisión, la parte demandante Rosa del Carmen Romero Tondreaux, dedujo recurso de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en contra de Soc. HC Logística Chile Ltda., solicitando se invalide parcialmente el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que condene al pago de remuneraciones post despido hasta la convalidación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la errónea interpretación de los incisos 5° a 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, al rechazarse la denominada Ley Bustos en contexto de despido indirecto del articulo171 del Código del Trabajo. 2.- Que la sentencia de la instancia, de 12 de septiembre de 2024, como consta del motivo décimo tercero del fallo, desestimó la aplicación del régimen sancionatorio del artículo 162 del Código del Trabajo, por tratarse de una sanción de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, vinculada a los supuestos previstos en dicha norma, y no contemplada dentro de las prestaciones que expresamente establece el artículo 171 del Código del Trabajo. 3.- Que el recurso de nulidad laboral posee la particularidad de constituir un arbitrio procesal dirigido, según la causal invocada, a resguardar el respeto de garantías fundamentales o a obtener sentencias ajustadas a derecho. Se trata de un recurso de carácter extraordinario, dada la excepcionalidad de los supuestos que habilitan cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; lo que restringe el ámbito de revisión de esta Corte en comparación al conocimiento pleno propio de la instancia. Esta especial naturaleza se traduce, además, en el deber del recurrente de fundar adecuadamente la causal invocada, precisando con rigor sus fundamentos, su incidencia en lo resolutivo y las peticiones concretas. Entonces, conforme al artículo 479 del citado texto legal, se exige “expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 4.- Que, dicho lo anterior, cabe precisar que el recurso se basa en un punto preciso debatido, esto es, si la nulidad del despido, opera también en el despido indirecto. En este sentido, la jueza estimó que no es así, por ser una norma sancionatoria, su interpretación debe ser restrictiva, ya que el artículo 171 del código citado se refiere al “despido” y no al despido indirecto. Sin embargo, cabe consignar que la sanción de la nulidad del despido ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que, acreditado tal hecho, se hace acreedor de la sanción pertinente, sin que sea óbice para ello el hecho de que el trabajador haya decidido finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del auto despido, ya que, como lo ha dicho la Corte Suprema en diversos fallos
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo que condene al pago de remuneraciones post despido hasta la convalidación. CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la errónea interpretación de los incisos 5° a 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, al rechazarse la denominada Ley Bustos en contexto de despido indirecto del articulo171 del Código del Trabajo. 2.- Que la sentencia de la instancia, de 12 de septiembre de 2024, como consta del motivo décimo tercero del fallo, desestimó la aplicación del régimen sancionatorio del artículo 162 del Código del Trabajo, por tratarse de una sanción de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, vinculada a los supuestos previstos en dicha norma, y no contemplada dentro de las prestaciones que expresamente establece el artículo 171 del Código del Trabajo. 3.- Que el recurso de nulidad laboral posee la particularidad de constituir un arbitrio procesal dirigido, según la causal invocada, a resguardar el respeto de garantías fundamentales o a obtener sentencias ajustadas a derecho. Se trata de un recurso de carácter extraordinario, dada la excepcionalidad de los supuestos que habilitan cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; lo que restringe el ámbito de revisión de esta Corte en comparación al conocimiento pleno propio de la inst
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Rancagua, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que el 12 de septiembre de 2024, el Primer Juzgado de Letras de San Fernando dictó sentencia que acogió la acción de despido indirecto, otorgó las indemnizaciones correspondientes y ordenó el entero de cotizaciones previsionales adeudadas; a su vez, rechazó la acción de nulidad del despido prevista en los incisos 5° a 7° del artículo
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