SIN INFORMACION

XIMENA VIOLETA MORA GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Comparece XIMENA VIOLETA MORA GONZÁLEZ, chilena, casada, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad N°11.597.388-6, domiciliada en Linares N°1762, Ciudades de Chile, Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario N°61.509.000-K, representada legalmente por PATRICIA SOTO ALTAMIRANO, ambos domiciliados en Barros Arana N°1098, piso 12, oficina 1209, Edificio Torre del Centro, Concepción. La recurrente es patrocinada por PITER GABRIEL VENEGAS GRANDON, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío. La acción se funda en la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 (derecho a la vida y a la integridad física y psíquica), N°2 (igualdad ante la ley), y N°24 (derecho de propiedad) de la Carta Fundamental. El acto arbitrario e ilegal impugnado es la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-S-116606-2025, de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas extendidas por un total de 120 días, incluyendo las N° 20274667-5, N° 1-39985568, N° 20719410-7, y N° 20951925-9, que abarcan desde el 27 de diciembre de 2024 hasta el 25 de abril de 2025. La recurrente trabaja en la empresa Hites S.A. desde el 23 de octubre de 2015 en el cargo de apoyo integral. Padece de enfermedades crónicas, como fibromialgia, artrosis, Depresión Endógena, y hernias lumbares y cervicales. Fue sometida a cirugías cervical (18 de mayo de 2023) y lumbar (9 de noviembre de 2022), manteniendo dolor crónico. La SUSESO confirmó el rechazo basándose en que el reposo no estaba justificado, ya que el tiempo autorizado por la misma patología superaba los 700 días, y las afecciones son de curso crónico, produciendo un grado de incapacidad no modificable con el reposo. El reposo ya no contribuiría a la recuperación ni se orientaría al reintegro la

Fundamentos

motivos técnicos, clínicos y jurídicos, dado que la licencia médica es un beneficio temporal y la recurrente presenta una incapacidad de carácter permanente (patología crónica e irrecuperable). Informa COMPIN, en los mismos términos de la SUCESO. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN 1° Que la recurrida SUSESO alega la improcedencia de la acción de protección, argumentando que las materias relacionadas con licencias médicas pertenecen al campo de la seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la cual no está contemplada en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Constitución. 2° Que, sin embargo, la recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral (Art. 19 N° 24). Por lo tanto, dado que el derecho de propiedad está precisamente contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental como garantía protegida, y considerando que el subsidio por incapacidad laboral es un derecho de carácter patrimonial, la acción de protección es admisible. De esta manera, la alegación de improcedencia del recurso queda rechazada. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO 3° Que el recurso de protección exige la concurrencia de un acto u omisión que sea, a lo menos, ilegal (contrario a la ley) o arbitrario (producto del mero capricho), y que vulnere una de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la Constitución. 4° Que, respecto a la alegación de ilegalidad, la Superintendencia de Seguridad Social cuenta con las facultades legales para resolver sobre el rechazo de las licencias médicas y para ejercer control técnico y administrativo sobre las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Su actuar se encuentra amparado legalmente por los artículos 2° letra c), 3 y 27 de la Ley 16.395, y en el D.S. N°3 de 1984. 5° Que, distinta es la situación respecto a la arbitrariedad. La Administración tiene la obligación ineludible de actuar con objetividad y de fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del D.S. N° 3/1984 y el artículo 11 de la Ley N° 19.880. 6° Que, si bien la SUSESO fundó su rechazo en antecedentes técnicos y clínicos, aludiendo a que la patología es de curso crónico y que la paciente ya acumulaba más de 700 días de reposo, lo que elimina el requisito esencial de temporalidad que supone la licencia médica, esta Corte debe ponderar el contexto fáctico de la recurrente. 7° Que, según los antecedentes, la recurrente se encuentra en un "vacío legal o zona gris", ya que, si bien su condición fue calificada como invalidez parcial transitoria (58.0%), el dictamen se encuentra en trámite de apelación ante la Comisión Médica Central. Por consiguiente, la recurrente no está capacitad

Fallo

Por tanto, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción de protección. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ximena Violeta Mora González, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-116606-2025, de 22 de agosto de 2025, emitida por la SUSESO, sólo en cuanto se dispone que la SUSESO encargue un informe médico de la protegida, debiendo tener a la vista todos los antecedentes médicos acompañados en esta instancia (incluyendo la situación actual de trámite de apelación del dictamen de invalidez) y, así, determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas N° 20274667-5; N° 1-39985568; N° 20719410-7; y N° 20951925-9, y las extendidas con posterioridad, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas, en un plazo máximo de 30 días. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra suplente Claudia Andrea Vilches Toro. N°Protección-3849-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Comparece XIMENA VIOLETA MORA GONZÁLEZ, chilena, casada, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad N°11.597.388-6, domiciliada en Linares N°1762, Ciudades de Chile, Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica