SIN INFORMACION

JARA FERNÁNDEZ CLAUDIA MARCELA /JUNTA DE VECINOS VILLA EMPART (ACUMULADA ROL IC 5258-25 PROTECCION)

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 de los autos acumulados, comparece don Jorge Héctor Torres Jaña, abogado, por si y en representación de doña Claudia Marcela Jara; ambos domiciliados en Pasaje Antofagasta N°16, Villa Empart, comuna de La Calera en contra de la Junta de Vecinos Villa Empart, representada por su Presidenta doña Luz Alida Gómez Neine, por haber eliminado a los recurrentes de los registros de socios de dicha junta de vecinos, acto que consideran arbitrario e ilegal privándoles de sus garantías constitucionales. Como antecedente señalan los recurrentes ser socios antiguos de la Junta de Vecinos Villa Empart, don Jorge Torres desde hace más de 20 años, y doña Claudia Jara desde hace más de 15 años. Ambos detentaron cargos directivos en el período 2017-2020. En cuanto al acto impugnado, esto es la decisión de la Directiva de la recurrida de establecer un nuevo Registro de Socios, en lugar de solo "actualizar" el registro conforme al artículo 15 de la Ley N° 19.418. Este nuevo registro, presentado con motivo de las elecciones del 02 de agosto de 2025, no incluye a ninguno de los recurrentes. Indican que ambos tomaron conocimiento oficial de su exclusión con fecha 21 de agosto de 2025, mediante el Oficio Ordinario N°146/2025 de la Secretaría Municipal de la I. Municipalidad de Villa Alemana, el cual adjuntaba el “último Registro de Socios” actualizado con motivo de las elecciones antes mencionadas. En dicho listado no se encuentra registrados como socios los recurrentes de autos. Sostienen que la Directiva no cumplió con las obligaciones estatutarias y legales para un retiro o exclusión de socios. Ni la renuncia ni la exclusión por causal legal fueron certificadas por la secretaría municipal, a solicitud del recurrente. Señalan no haber renunciado a su calidad de socio de la Junta de Vecinos Villa Empart, como tampoco se les ha aplicado una causal de exclusión de ella, de acuerdo con el artículo 10 de sus estatutos, que regula dichas causales por mandato legal de la let

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, mediante la presente acción constitucional, se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, ante la eliminación de los recurrentes del registro de socios de la Junta de Vecinos Villa Empart. Tercero: Que, evacua informe en la organización vecinal recurrida, señala que el proceso eleccionario, que da origen al cuestionado registro, se encuentra actualmente sometido al conocimiento del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso (TER), bajo el Rol N° 111-2025, por reclamación electoral pendiente de resolución. Además, la recurrida en su presentación en la que amplio su informe acompaña registros en que constan como socios los recurrentes, circunstancia que ha sido reconocida por los abogados de ambas partes en estrados. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, se advierte que al menos nominalmente no existe exclusión de los recurrentes del registro cuestionado. Sin embargo, el ejercicio de sus derechos en la asociación vecinal “Junta de Vecinos Villa Empart” es un asunto de lato y especial conocimiento del tribunal de competencia electoral ya mencionado, sin que se advierta la necesidad de cautela urgente. Quinto: Que, además, para resolver el presente arbitrio necesariamente se debe tener en consideración la especial naturaleza del recurso de protección, pues para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual e indubitado que le favorezca, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que no ocurre en la especie por lo que el recurso deducido no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Jorge Héctor Torres Jaña y doña Claudia Marcela Jara, en contra de la Junta de Vecinos Villa Empart. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y en su oportunidad, archívese. N°Protección-5257-2025. (acumulada ROL IC 5258-25 Protección) En Valparaíso, catorce de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 de los autos acumulados, comparece don Jorge Héctor Torres Jaña, abogado, por si y en representación de doña Claudia Marcela Jara; ambos domiciliados en Pasaje Antofagasta N°16, Villa Empart, comuna de La Calera en contra de la Junta de Vecinos Villa Empart, representada por su Presidenta doña Luz Al

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