SIN INFORMACION

FELIÚ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Diego Alonso Calderón Castillo y Catalina Ignacia Feliú Álvarez, abogados, interponiendo recurso de protección en favor de Yuluitzi Carolina Camacho Borges, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior, y del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido dichas autoridades en una omisión ilegal y arbitraria al no dictar resolución exenta que ponga término al procedimiento administrativo de regularización migratoria solicitado con fecha 25 de septiembre de 2024, lo que vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debido proceso, previstas en los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República, solicitando en consecuencia que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a las recurridas emitir pronunciamiento expreso dentro de un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos, con expresa condena en costas. Refieren que la recurrente realizó la solicitud de regularización migratoria ante la Subsecretaría del Interior en virtud del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, cumpliendo con todas las exigencias legales y reglamentarias para que sea acogida, manteniendo un fuerte arraigo familiar con sus hijos menores de edad, Samantha Carolina Chirinos Camacho y Samuel José Chirinos Camacho, quienes poseen residencia temporal en Chile y cédula de identidad para extranjeros, y ha acreditado no tener antecedentes penales. Argumentan que, si bien el procedimiento administrativo de regularización migratoria ante la Subsecretaría del Interior no se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 21.325, se deben aplicar supletoriamente las normas de la Ley N° 19.880, incluido el artículo 27 de dicha ley que establece un plazo de seis meses. Sostienen que la conducta pasiva de la Administración resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.88

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Tercero: Que, al evacuar el informe solicitado en estos autos, el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional de protección, opone como defensas principales la inexistencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a dicho Servicio que afecte las garantías constitucionales de la recurrente; la falta de legitimación pasiva de la institución recurrida; y la improcedencia de la acción por tratarse de una solicitud cuya resolución corresponde, de manera exclusiva e indelegable, a la Subsecretaría del Interior conforme a lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería. En primer término, se hace presente que de los antecedentes administrativos recabados no consta registro alguno de movimientos migratorios de la recurrente por pasos habilitados, lo que revela un ingreso irregular al país. Sobre esa base, el Servicio Nacional de Migraciones recibió la petición de la interesada tendiente a regularizar su situación migratoria, la cual fue tramitada mediante el Oficio Ordinario N° 32791, de 14 de julio de 2025, por el cual el Servicio derivó la solicitud y los antecedentes correspondientes a la Subsecretaría del Interior, autoridad llamada por la ley a resolver la materia. En consecuencia, sostiene la recurrida que carece de competencia legal para conocer y decidir sobre las solicitudes de regularización extraordinaria de residencia temporal, por cuanto la Ley N° 21.325 radica expresamente esa facultad en la Subsecretaría del Interior, además de establecer que dicha potestad es indelegable. De esta forma, el Servicio Nacional de Migraciones no ostenta la calidad de órgano facultado para emitir pronunciamiento final sobre la solicitud de la actora. Así las cosas, al haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, derivando oportunamente los antecedentes a la autoridad competente, no subsiste actuación alguna pendiente de su parte. En definitiva, la recurrida solicita desestimar el recurso de protección en todas sus partes, por no configurarse los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Asimismo, pide expresamente que se rechace la condena en costas solicitada en autos, dado que no ha existido conducta ilegal ni arbitraria atribuible al Servicio Nacional de Migraciones en el marco de los hechos materia del presente recurso. Cuarto: Que, como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omi

Fallo

se resuelve que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de Yuluitzi Carolina Camacho Borges, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N° Protección-12726-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco Al folio 25: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Diego Alonso Calderón Castillo y Catalina Ignacia Feliú Álvarez, abogados, interponiendo recurso de protección en favor de Yuluitzi Carolina Camacho Borges, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecreta

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