SIN INFORMACION

CLAUDIO ALEJANDRO ARRIAZA MUÑOZ /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Carmen Vanessa González Herrera, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad número 15.670.761-9, domiciliada para estos efectos en calle Holanda 1224, comuna de Hualpén, en favor de don CLAUDIO ALEJANDRO ARRIAZA MUÑOZ, cédula de identidad número 12.380.103-2, trabajador dependiente, soltero, domiciliado en calle Castilla 795, Jardines de la Foresta N°6, comuna de Hualpén e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendenta doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, fundando su recurso en la vulneración de las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, a raíz de un complejo cuadro médico de carácter físico y psiquiátrico —incluyendo trastorno mixto ansioso-depresivo, insomnio y secuelas de una intervención quirúrgica—, se encontraba acogido a sucesivas licencias médicas debidamente certificadas por sus médicos tratantes. No obstante ello, la SUSESO rechazó las licencias N° 17950828-1 y N° 102708668-K, por considerar injustificado el reposo más allá de los 141 días ya autorizados, sin ordenar peritajes ni fundar técnicamente la decisión. Sostiene que dicha resolución administrativa carece de motivación suficiente y vulnera el principio de fundamentación previsto en los artículos 11, 40 y 41 de la Ley N° 19.880, pues se limita a fórmulas genéricas sin respaldo clínico. Afirma que tal proceder constituye un acto arbitrario e ilegal, al impedirle percibir los subsidios por incapacidad laboral, afectando gravemente su salud, su integridad psíquica y su estabilidad económica, obligándolo a reincorporarse prematuramente a su trabajo. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-99965-2025 de la SUSESO, que confirmó el rechazo de las licencias médicas antes señaladas, y que se ordene reconocer su validez y proceder al pago de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º Que se ha alegado por la Superintendencia de Seguridad Social indicando que la acción constitucional fue interpuesta fuera del plazo fatal de 30 días corridos contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, cuestión que será rechazada, atendido que los efectos del acto reclamado son de carácter permanente. 3º Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. A su turno, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad. 4º Que, en conformidad a las normas legales precedentemente referidas, aparece que el acto recu

Fallo

Por tanto, la negativa se fundó en criterios médicos técnicos y no en apreciaciones discrecionales. Añade que el beneficio reclamado —el subsidio por incapacidad laboral— no constituye un derecho preexistente ni indubitado, pues sólo nace una vez autorizada la licencia médica por el órgano competente, lo que en este caso no ocurrió. En consecuencia, sostiene que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que la materia controvertida pertenece al ámbito de la seguridad social, garantía que no está amparada por el artículo 20 de la Constitución. Por todo ello, solicita a la Ilustrísima Corte rechazar el recurso de protección por extemporáneo y, en subsidio, por carecer de fundamento, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Carmen Vanessa González Herrera, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad número 15.670.761-9, domiciliada para estos efectos en calle Holanda 1224, comuna de Hualpén, en favor de don CLAUDIO ALEJANDRO ARRIAZA MUÑOZ, cédula de identidad número 12.380.103-2, tra

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