CLARO CHILE S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 43, 44, 45 y 46, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: I.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que “Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones”. II.- Que no es posible sancionar, en la especie, a Claro Chile S.A. en virtud de esta norma, pues ello equivaldría a castigarla por algo de lo que dicha empresa no ha sido acusada, pues si lo que motivó la sanción impuesta a dicha empresa fue solamente “no dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imperativo de suministrar a la localidad obligatoria denominada ‘El Naranjo’ código verificador 04-042, ubicada en la comuna de Los Vilos, Región de Coquimbo, el servicio público de transmisión de datos con acceso a Internet, vulnerando con esto, lo dispuesto en los artículos 2° y 13°C de la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, en relación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 4°, artículos 40°, 41° y 42° de las Bases del Concurso público para otorgar concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos en las bandas de frecuencias 713-748 136 137 MHz y 768-803 MHz”, el hecho de sancionar a la empresa porque, supuestamente, no informó al tenor de lo resuelto en el oficio de fojas 80 en que se le comunica el citado cargo, carece de sustento. Obviamente, el cargo efectuado motiva la multa principal y sancionar pecuniariamente, además, porque Claro no acompañó un informe dando cuenta de haber restablecido el servicio de internet, es sancionar por un cargo no formulado. Es decir, se multa por, al momento de la fiscalización, no dar un servicio y se vuelve a multar porque no se ha dado cuenta de si aquel se restableció, en circunstancias de que la falta se habría cometido únicamente “al momento de la fiscalización”. III.- Que, consecuentemente, como no es posible multar a la recurrente porque durante el momento de la fiscalización no daba el servicio y multarla, además, porque no informó a la autoridad del hecho de haber restablecido dicho servicio, no resulta pertinente, en la especie, la llamada multa diaria a que hace referencia la disposición mencionada precedentemente, toda vez que ello equivaldría a sustentar que desde la fiscalización, hasta ahora, el servicio de internet en “El Naranjo” no ha sido restablecido, y nadie ha imputado tal cosa a Claro Chile S.A. IV.- Que, en todo caso, parece prudente rebajar la multa principal impuesta en primera instancia, a 150 UTM, que a esta fecha asciende a $10.431.300. Y ello porque no hay reincidencia respecto de la aludida localidad obligatoria, a lo que debe agregarse que, tal como lo sostiene la concesionaria, se le adjudicaron trescientas sesenta y seis de estas localidades, advirtiéndose la falta sólo en una de ellas: en “El Naranjo”. Y visto
Fallo
se decide que no se impone a dicha sociedad la referida sanción pecuniaria. Se confirma, en lo demás, el fallo apelado, con declaración que se reduce la multa impuesta en el número 1 de lo resolutivo a 150 (ciento cincuenta) unidades tributarias mensuales. Acordada, en la revocatoria, contra el voto de la abogada integrante señora Infante, quien estuvo por confirmar, también en aquél extremo, la sentencia, teniendo especialmente presente para ello, el punto 4. del Oficio Ord. N°7904 que rola a fojas 81, en el que consta que junto con la formulación del cargo único a Claro Chile S.A. se le impuso a esta la obligación de que a partir del décimo día hábil contado desde la notificación del aludido oficio, diera “estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público para Otorgar Concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos indicadas en Ant. 3), que se imputan infringidas, debiendo en igual plazo, mediante un informe dirigido a la División de Fiscalización de esta Subsecretaría, debidamente justificado, informar sobre las acciones que adoptará y ejecutará, precisando los plazos de las mismas, para dar cumplimiento a las referidas disposiciones”, todo ello bajo el apercibimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 38° de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones y no constando el cumplimiento de dicha obligación, se hace enteramente procedente, por cada día de infracción, la aplicación del aludido apercibimiento. Se pr
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Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 43, 44, 45 y 46, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: I.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que “Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin
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