SIN INFORMACION

MANSILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALBUCO

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Carlos m. Neira Flores, en representación de don Andrés Mansilla Muñoz en contra de: 1) Empresa Constructora LN SpA., sociedad del giro de su denominación, representada por doña María Eugenia González Antillo, y/o por don Luis Felipe Navarro González, todos domiciliados en Puerto Montt; 2) Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas Región de Los Lagos, representada por don Juan Fernando Alvarado Soto, ambos domiciliados en Puerto Montt; (3) Gobierno Regional Décima Región de Los Lagos, representada por don Alejandro Santana Tirachini, ambos domiciliados en la comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos; y, (4) I. Municipalidad de Calbuco, representada por don Marco Andrés Silva Maldonado. Recurre de protección indicando que lo realiza por deslizamientos de terreno, aguas lluvia y aguas servidas en predio colindante con obras de reposición parcial de liceo en Calbuco, señalando ser dueño de un inmueble ubicado en Av. Vicuña Mackenna de Calbuco, que deslinda hacia el oeste con el colegio Politécnico, emplazado en una superficie más alta que su inmueble, donde se está ejecutando un proyecto de construcción y remodelación. Explica que la Empresa Constructora LN está ejecutando las obras, cuya unidad técnica corresponde a la SEREMI de Obras Públicas, la unidad financiera corresponde al GORE, y las obras han sido autorizadas por la Municipalidad, quien posteriormente tendrá que recepcionarlas. En tal contexto, relata que desde el inicio de las obras se han generado diversos problemas que han ido agravándose. En primer lugar, se refiere a deslizamientos de tierra, piedras y rocas, algunas de hasta aproximadamente 100 kg, las que se han producido por excavaciones que se han ejecutado, señalando al respecto que, a comienzos de febrero de 2025 se produjeron nuevos deslizamientos de tierra, por lo que el 7 de febrero sostuvo una reunión en su casa a la que asistió la presidenta de la JJ.VV. y representantes de la Dirección de Obras Muni

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada por la recurrente, se ha hecho consistir en la existencia de deslizamientos de terreno, aguas lluvia y aguas servidas en predio colindante a la de quien recurre, con obras de reposición parcial de Liceo en la comuna de Calbuco, señalando el recurrente ser dueño de un inmueble que deslinda hacia el oeste con el Liceo Politécnico, emplazado en una superficie más alta que su inmueble, donde se está ejecutando un proyecto de construcción y remodelación. Sostiene que, la Empresa Constructora LN SpA., también recurrida en autos, está ejecutando las obras, cuya unidad técnica corresponde a la SEREMI de Obras Públicas, la unidad financiera corresponde al GORE, y las obras han sido autorizadas por la Municipalidad, quien posteriormente debe recepcionarlas. Es por lo anterior, que relata que desde el inicio de las obras se han generado diversos problemas que han ido agravándose, refiriéndose en primer lugar, a deslizamientos de tierra, piedras y rocas, algunas de hasta aproximadamente 100 kg, las que se han producido por excavaciones que se han ejecutado, señalando al respecto que, a comienzos de febrero de 2025 se produjeron nuevos deslizamientos de tierra, ingresando con posterioridad un escrito a la Dirección de Obras Municipales, sugiriéndole que se revise el estudio de mecánica de suelo a fin de realizar las acciones de mitigación necesarias, que se verifiquen los alcantarillados sanitarios a fin de evitar los malos olores que se perciben, y se paralice la obra hasta no tener una solución a las medidas de mitigación. Cuarto: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad efectuada por las recurridas Gobier

Fallo

por estas y todos los que constan en la presente causa, tampoco se advierte un actuar arbitrario e ilegal en los términos que plantea el recurrente en su acción respecto de las recurridas, sino que permite sostener que las recurridas actúan dentro de las acciones y normativa que resultaba aplicable al caso, adoptando todas las medidas y acciones preventivas y de mitigación que se hacían necesarias, como asimismo, realizando las debidas supervisiones y fiscalizaciones por quienes correspondía, cumpliendo también los acuerdos adoptados en tal sentido también, con los vecinos del sector. Sexto: Que, en consecuencia, se advierte por estos sentenciadores, que no existen las actuaciones ilegales o arbitrarias realizadas por parte de las recurridas en los términos planteados por el recurrente, más aún, si además de todo lo señalado en los considerandos precedentes, se tiene en especial consideración que en la medida que se fueron presentando algunos de los hechos descritos por el recurrente, las recurridas fueron adoptando distintas medidas y acciones preventivas y de mitigación, con las fiscalizaciones correspondientes, lo cual se advierte de los distintos antecedentes allegados a la presente causa. Por lo anteriormente expuesto, la acción intentada se desestimará, por cuanto no existen antecedentes suficientes que den cuenta de los dichos de la parte recurrente respecto de las recurridas, en los términos formulados en su acción, y por ende, ante la ausencia de fundamentos que perm

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece don Carlos m. Neira Flores, en representación de don Andrés Mansilla Muñoz en contra de: 1) Empresa Constructora LN SpA., sociedad del giro de su denominación, representada por doña María Eugenia González Antillo, y/o por don Luis Felipe Navarro González, todos domiciliados en Puerto Montt; 2) Secretaría Region

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica