TELLEZ/SERVICIO DE SALUD REGION DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Carlos Tellez Gil, Médico Cirujano, venezolano, cédula de identidad nacional Nº26.364.638-K, domiciliado en calle Irarrázaval N°3360 departamento Nº606, comuna Ñuñoa, Región Metropolitana; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Servicio De Salud Antofagasta, con domicilio para estos efectos en Simón Bolívar Nº523, comuna de Antofagasta, por el acto arbitrario e ilegal al dictar el Oficio N°1746/2025, de fecha 25 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó su solicitud de rebaja del período asistencial obligatorio asociado a su beca de especialización médica, vulnerando las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que desde agosto de 2019 se desempeña como médico del Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, y en mayo de 2023 suscribió, con el Servicio de Salud Antofagasta, un “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantías de Becario en Programa de Especialización”, con el objeto de cursar la especialidad de Urgencias en la Universidad de Santiago de Chile. Sin embargo, al revisar dicho convenio, advirtió que la cláusula cuarta establecía un periodo asistencial obligatorio de seis años, el cual, según afirma, contraviene lo dispuesto en la Resolución Exenta N°787/2023 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Decreto Supremo N°91/2001 del Ministerio de Salud, que fijan para los becarios de determinadas zonas, incluido el Servicio de Salud de Antofagasta, un periodo de devolución igual al tiempo de formación, es decir, tres años. Ante esta irregularidad, solicitó al Servicio de Salud, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, la modificación del convenio o la suscripción de un adéndum que ajustara el periodo asistencial obligatorio al establecido por la normativa vigente. No obstante, por medio del oficio impugnado, la autoridad sanitaria rechazó su petición, fundándose en que el profesional habría accedido al programa de especialización por vía directa y mediante una comisión de estudios, no en calidad de becario, por lo que no le serían aplicables las disposiciones excepcionales de la Resolución Exenta N°787/2023. Sostiene que tal afirmación resulta inconsistente y discriminatoria, puesto que el propio convenio suscrito lo califica expresamente como becario, imponiéndole las mismas obligaciones y derechos que rigen para quienes cursan especializaciones en esa calidad, incluso transcribiendo normas del Decreto N°507/1990, que aprueba el Reglamento de Becarios. En consecuencia, argumenta que el Servicio de Salud no puede ahora desconocer dicha calidad jurídica para eludir la aplicación de un régimen más favorable, incurriendo así en una diferenciación arbitraria respecto de otros profesionales en idénticas condiciones. Estima que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación suficiente y razonabilidad, configurando una actuación arbitraria e ilegal que vulnera las garantías constitucionales antes mencionadas. Alega que la autoridad administrativa incurrió en una interpretación errónea de la normativa sanitaria vigente, desconociendo las instrucciones expresas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales sobre la duración del período asistencial obligatorio para los becarios de los servicios de salud señalados. Dicha actuación, genera además una afectación patrimonial al imponerle un tiempo de devolución del doble del establecido en derecho, con el consiguiente perjuicio económico en favor del Fisco, lo que constituye una violación al derecho de propiedad. Concluye solicitando se acoja el presente recurso, declarando la nulidad del oficio N°1746/2025,
Fallo
Por tanto, las disposiciones de la resolución citada no le serían aplicables. En consecuencia, no existe derecho cierto cuya protección corresponda amparar por esta vía. En tercer lugar, niega toda arbitrariedad o ilegalidad en el acto administrativo impugnado. Explica que la negativa a reducir el período asistencial se basó en un análisis jurídico fundado en la Ley N°19.664, la Ley N°15.076, el Decreto N°507/1990, el Decreto Supremo N°91/2001, y la propia Resolución Exenta N°787/2022. Detalla que el actor suscribió un convenio que expresamente fijó un período asistencial equivalente al doble del tiempo de formación, obligación que deriva directamente de la normativa vigente y del carácter de funcionario en comisión de estudios. Por tanto, el Oficio N°1746/2025 fue dictado conforme a derecho, debidamente fundado y motivado, sin que pueda calificársele de caprichoso ni irracional. En cuanto al fondo del asunto, reitera que el convenio fue suscrito válidamente y que la expresión “becario” contenida en su título constituye un mero error formal o de concepto, sin alterar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo. En virtud del principio de primacía de la realidad, prevalece la situación efectiva, que el actor recibió financiamiento y mantuvo su remuneración en calidad de funcionario en comisión de estudios, por lo que no puede pretender el trato reservado a los becarios del sistema nacional de formación. Además, indica que el convenio genera derechos y obligaciones recípro
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Dpp/ Antofagasta, a catorce de noviembre del dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Carlos Tellez Gil, Médico Cirujano, venezolano, cédula de identidad nacional Nº26.364.638-K, domiciliado en calle Irarrázaval N°3360 departamento Nº606, comuna Ñuñoa, Región Metropolitana; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Servicio De Salud Antofagasta, con domicilio para estos efectos
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