MORALES VALERO, JESÚS ANTONIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, interponiendo recurso de amparo en beneficio de JESÚS ANTONIO MORALES VALERO, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 26.262.070-0, con domicilio en Ruta 41, Kilómetro 18, Población Gabriela Mistral, Sitio 18C, comuna de La Serena, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior, representada por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana Nº1223, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 124347, de 25 de junio de 2020, que rechazó su solicitud de permanencia definitiva y dispuso su abandono del territorio nacional, y contra la Resolución Exenta N° 24112639, de 11 de marzo de 2024, que archivó una solicitud de residencia posterior en base a la resolución anterior. Expone que el amparado ingresó regularmente a Chile el año 2017, obteniendo luego una residencia temporaria y desarrollando una vida laboral activa, cotizando en AFP y FONASA. Asimismo, indica que el 13 de febrero de 2019, efectuó una solicitud de residencia definitiva. Sin embargo, indica que mediante la Resolución Exenta (R.E.) N° 124347, de 25 de junio de 2020, se rechazó su solicitud y se dispuso el abandono del territorio nacional, invocando como fundamento de la negativa la circunstancia de registrar antecedentes penales en Colombia (porte ilegal de armas), con una condena de 8 meses de prisión, la cual –afirma-- ya estaba cumplida. Respecto de dicha resolución exenta, sostiene que la misma adolece de vicios de nulidad, toda vez que no se encontraría firmada por la autoridad que la dictó, infringiendo los requisitos esenciales de validez de los actos administrativos (artículos 3, 41 y 53 de la Ley N°19.880). Por otra parte, relata que pese a la existencia de la orden de abandono antes aludida, la recurrida admitió a trámite una nueva solicitud de residencia defin
Fundamentos
motivos laborales, que estuvo vigente hasta el 03 de mayo de 2019. Posteriormente, solicitó una residencia definitiva. No obstante, según consta en su certificado de ampliación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, emitido el 30 de octubre de 2019, el recurrente fue condenado en proceso Nº20343 por el juzgado 11 penal del circuito, a una pena de 8 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas. En virtud de lo anterior, el amparado no logró desvirtuar la infracción al artículo N°15 y 2 parte final y 3 del Decreto Ley 1094 que establecía normas sobre extranjeros en Chile, pues registra antecedentes negativos en su país de origen, y no obstante ello, ingresó al territorio nacional a sabiendas que se encontraba comprendido en una causal de prohibición de ingreso. Por lo anterior, indica que se rechazó su solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 N°1 de la Ley precitada, en relación con el artículo 137 N°1 del Reglamento de Extranjería, pues ha demostrado una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, lo que fue comunicado en la Resolución Exenta N°124347, de fecha 25 de junio de 2020. Añade que, posteriormente, el amparado solicitó reconsideración del rechazo de su solicitud de permanencia definitiva, la cual fue rechazada. Luego de esto, con fecha 30 de diciembre de 2022, el amparado solicitó nuevamente el beneficio de residencia definitiva. Sin embargo, indica que el 11 de marzo de 2024, a través de Resolución Exenta N°24112639, se le indicó al amparado que habiendo verificado los registros, consta que registra en su contra, una orden de abandono del país la que se encuentra vigente, por lo cual se procedió a archivar su solicitud. De esta forma, indica que el rechazo de la solicitud de residencia se funda en lo dispuesto en el artículo 63 numeral 1, con relación al artículo 15 del D.L. N° 1.094 de 1975, y en virtud del artículo 137 en relación con el artículo 26 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Con todo, precisa que no se ha dictado acto administrativo que aplique la medida de expulsión en contra del amparado. Luego, refiere que la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia, puesto que así lo dispone el artículo 91 N°4 de la Ley N°21.325 de Migraciones y Extranjería, con relación a estas. Por lo anterior, sostiene que la recurrida ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos de la parte recurrente. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la C
Fallo
fallo de nueve de abril del presente año, siendo confirmado dicho pronunciamiento el nueve de octubre de 2025 por la Excma. Corte Suprema. De esta manera, si bien se advierte que ambas acciones fueron interpuestas en beneficio del recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones; no obstante, cabe precisar que se trata de acciones que cautelan derechos fundamentales diversos y, además, no se dirigen en contra de idénticas resoluciones. Por consiguiente, si bien entre ambas acciones existe identidad legal de partes, no se puede predicar lo mismo respecto al objeto y causa de pedir, por lo que la excepción de cosa juzgada deberá ser rechazada. SEXTO: Que, en cuanto al fondo de asunto, resulta oportuno tener presente -como se dijo- que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. SÉPTIMO: Que, así las cosas, en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, el Servicio de Migraciones no ha dictado orden de expulsión en contra del amparado, que suponga algún tipo de amenaza o vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política
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Morales Valero, Jesús Antonio Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol Nº672-2025 La Serena, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, interponiendo recurso de amparo en beneficio de JESÚS ANTONIO MORALES VALERO, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 26.262.070-0, con domi
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