CORPORACION EDUCACIONAL MONTE ACONCAGUA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Teodoro Andrés Rosenberg Arancibia, abogado, en representación de la Corporación Educacional Monte Aconcagua, interponiendo recurso de reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N°001740, de 25 de julio de 2025, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/2189, de 04 de diciembre de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que confirmó los cargos imputados a su representada, manteniendo firme la sanción inicial correspondiente a 55 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) aplicada al Liceo Particular Mixto San Felipe RBD 14879 de la comuna de San Felipe. Actuación que considera ilegal y vulneratoria del debido proceso administrativo, ya que se le sancionó por hechos que no fueron debidamente acreditados y sobre los cuales no tuvo posibilidad de defensa efectiva, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada. Expone que, el procedimiento administrativo contra el establecimiento educacional se inició el 4 de agosto de 2023 mediante el Acta de Fiscalización N°230501590, en virtud de la cual, el 16 de agosto de 2023, la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación ordenó instruir un Procedimiento Administrativo y designó un Fiscal Instructor. El 19 de octubre de 2023, el Fiscal formuló un cargo único contra el establecimiento por "sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos", específicamente relacionado con un incidente de violencia entre estudiantes ocurrido el 23 de marzo de 2023. Tras la investigación y análisis de los descargos presentados, el Fiscal Instructor confirmó el cargo único y propuso una multa de 55 UTM, sanción que fue ratificada por la autoridad regional mediante la Resolución Exenta N°2023/PA/05/2189 del 4 de diciembre de 2023.
Fundamentos
considerando: I.-En cuanto a la alegación de prescripción: Primero: Que, tal como señala el artículo 86 inciso primero de la Ley N°20.529, el plazo de prescripción es de seis meses desde la ocurrencia de los hechos y se interrumpe con el inicio de la investigación. Habiéndose interpuesto la denuncia según refiere la Superintendencia de Educación el 24 de marzo 2023 por hechos que habrían ocurrido en marzo de 2022 y que se habrían repetido en marzo de 2023, no se configuran los supuestos necesarios para ser acogida. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, el artículo 85, inciso primero, de la Ley N° 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, dispone que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que se las deje sin efecto, lo que determina que la competencia de esta Corte se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, en cuanto a establecer si se ajusta o no a la normativa legal aplicable, esto es, si la sanción impuesta por el ente fiscalizador se ajustó a derecho y refleja una adecuada ponderación y subsunción fáctica de los hechos en relación a la medida aplicada. Tercero: Que, a través de esta vía de reclamación, se impugna la Resolución Exenta PA N°001740, de 25 de julio de 2025, dictada por la Fiscal (s) Pamela Soza Poquet, de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/2189, de 4 de diciembre de 2023, que confirmó los cargos imputados a la reclamante, manteniendo firme la sanción inicial de 55 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Cuarto: Que, la infracción imputada al establecimiento educacional y que se mantuvo en la resolución recurrida consiste el cargo único: “Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”, la que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 46 del DFL N° 2/2009 del Ministerio de Educación, que exige que los establecimientos educacionales cuenten con un reglamento interno que regule las relaciones entre los actores de la comunidad escolar, incluyendo protocolos de actuación sobre convivencia. Al respecto, la reclamante alega: 1) la vulneración al debido proceso administrativo, toda vez que se aplicó una sanción por un cargo que no se condice con la denuncia formulada, 2) La prescripción de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N°20.529, ya que la denuncia se refiere a un incidente ocurrido en marzo de 2022, que fue atendido oportunamente por el establecimiento y, 3) Vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, pues fue sancionado por infringir el artículo 46 letra f) del DFL N°2/2009 que exige contar con un Reglamento Interno,
Fallo
Por tanto, el único hecho concreto y verificable mencionado en la denuncia (el incidente de marzo de 2022) ya se encontraba prescrito cuando se presentó la denuncia en marzo de 2023, habiendo transcurrido más de los seis meses establecidos por ley. Las menciones vagas sobre agresiones continuadas carecen de elementos probatorios suficientes y no pueden considerarse como base para extender el plazo de prescripción. Como tercer fundamento de su reclamación, el recurrente alega violación a los principios de legalidad y tipicidad. Argumenta que la Superintendencia lo sancionó por infringir el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009, que exige contar con un Reglamento Interno, obligación que el establecimiento sí cumple al poseer un Reglamento de Convivencia Escolar vigente. Sostiene que la normativa citada no ha sido infringida, ya que el hecho imputado no es la omisión del Reglamento sino su presunta mala aplicación, lo que presupone la existencia del mismo, por lo que no puede configurarse una infracción según el artículo 77 letra c) de la Ley 20.559. Respalda su argumento citando jurisprudencia de la Corte Suprema (ROL N°10.614-2022), que confirmó lo señalado por la Corte de Apelaciones de Coyhaique (ROL N°3-2021), estableciendo que no se configura infracción al artículo 46 letra f) cuando el establecimiento efectivamente cuenta con un protocolo que forma parte del reglamento, y que el hecho imputado no es la omisión de un reglamento sino su infracción, lo que supone la exi
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Teodoro Andrés Rosenberg Arancibia, abogado, en representación de la Corporación Educacional Monte Aconcagua, interponiendo recurso de reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la R
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