DAVID EMILIO CAMPOS BIJIT/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don DAVID EMILIO CAMPOS BIJIT, abogado, interponiendo Recurso de Protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundado en la acción que califica de ilegal y/o arbitraria cometida por la recurrida al notificarle un alza unilateral en los beneficios adicionales de su plan de salud. El recurrente indica que es cotizante del plan de salud denominado BE CLEAVER PROTEGIDO E 50Y 7000 219, y recibió una Carta de Adecuación remitida por la ISAPRE Cruz Blanca, con fecha 31 de marzo de 2025, comunicando un alza en los beneficios adicionales (específicamente, el beneficio adicional "Salud Total Cobertura Adicional de Enfermedades de Alto Costo" o “STB3”), pasando de 0,22 UF a 0,27 UF, desde el mes de mayo, lo que implica un alza de 0,05 UF mensual. Alega que la ISAPRE vulnera el DFL N° 1 de 2005, artículo 197, ya que esta norma solo faculta a modificar el precio base del plan, y no los beneficios adicionales, afectando así sus derechos de propiedad y la libertad de elegir sistema de salud, ambos contemplados en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, numerales 24 y 9, respectivamente. Explica que, dicho acto afecta directamente su derecho de propiedad, puesto que, los hechos descritos solo pueden calificarse como actos arbitrarios e ilegales que importa una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho señalado, puesto que tal alza provoca una disminución en su patrimonio por este concepto de 0,05 UF mensual y al año de 0,60 UF. Solicita que se deje sin efecto la adecuación que pretende efectuar ISAPRE Cruz Blanca S.A., a partir de mayo del presente año, manteniéndose de esta forma, los beneficios adicionales en el mismo valor actual de 0,22 UF., mensual o lo que esta Corte determine lo que corresponde en derecho y que, se ordene a la recurrida a reintegrar las sumas descontadas, por concepto de adecuación de beneficios adicionales, a contar de la fecha de presentación de esta acción, si es que las hubiese aplicado, con co
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la finalidad del recurso de protección es el auxilio de los derechos constitucionales amenazados, privados o perturbados por una acción u omisión ilegal o arbitraria, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho. Segundo: Que, la controversia se centra específicamente en si la facultad de la ISAPRE de modificar el precio de los Beneficios Adicionales, en este caso, el "Salud Total Cobertura Adicional de Enfermedades de Alto Costo" (STB3), constituye un acto ilegal o arbitrario al tenor del artículo 197 del DFL N° 1 de Salud de 2005. Tercero: Que, al respecto el artículo 197 del DFL N° 1 de Salud dispone que las instituciones "podrán sólo modificar el precio base del plan", y, en el sub-judice, la recurrida ha demostrado que el alza impugnada no corresponde a una adecuación del precio base (la cual también se realizó y fue autorizada por la Superintendencia de Salud en 3,7%), sino que lo impugnado por esta vía proteccional, dice relación con la modificación del precio de un beneficio adicional. Cuarto: Que, el presente recurso fue deducido 28 de abril de este año, tildando de arbitrario e ilegal el alza unilateral en materia de beneficios adicionales, llevado a cabo por la ISAPRE recurrida, que son aquellos que se pueden contratar como beneficios anexos a los normales contenidos en planes de salud, que pueden ser traslado en ambulancias, rebajas en alimentos, atenciones domiciliarias. Se explica que por los beneficios adicionales al contratar importaba un pago mayor, respecto del plan de salud contratado de 0,22 UF, y conforme al alza comunicada con Carta de Adecuación remitida por la ISAPRE Cruz Blanca, con fecha 31 de marzo de 2025, se le aumenta junto su Plan de Salud a 0,27 UF. Pide se deje sin efecto readecuación del monto referido y que se deben devolver las sumas descontadas a partir de esta alza. Al informar la ISAPRE recurrida dice que el caso trata de un alza en beneficios adicionales, contratados a partir del hecho, que al cumplir 40 años el afiliado se debía aumentar el precio según contrato. Quinto: Que, respecto de lo informado sobre el fondo por la recurrida, respecto a que estaría acordado en el contrato de salud que liga a las partes a propósito de beneficios adicionales que al cumplir 40 años se aumentaría el precio de estos beneficios; ocurre que sin embargo, de tal pretensión, examinados los antecedentes aparejados al recurso, ello no consta, ni del contrato, ni de una supuesta tabla de beneficios adicionales que menciona la recurrida en su informe, los que no fueron acompañados. Debe además dejarse anotado que, del mérito de los antecedentes, aparece que el descuento por el alza de los beneficios de que se trata se hizo efectiva desde el mes de mayo de 2025. Sexto: Que, conforme al escenario factual descrito precedentemente, resulta evidente que el alza de beneficios adicionales contratados no aparece afincada en el contrato de salud, no existien
Fallo
fallo de la Excma. corte suprema y el porcentaje comunicado al cotizante se encuentra justificado de conformidad a la ley. En resumen, la comunicación de fecha 31 de marzo de 2025 dirigida al recurrente tiene por objeto comunicarle la adecuación del PRECIO BASE, en cuyo caso el alza es aplicada sobre el Precio Final, por tratarse de un contrato vigentes al 1 de diciembre de 2022 que no contemplaba la tabla única de factores, cumpliendo estrictamente la normativa legal y reglamentaria, encontrándose justificado su actuar, y lo obrado ha sido previa autorización de la Superintendencia de Salud. Amplia posteriormente su informe exponiendo que, es efectivo que el recurrente, según consta del FUN respectivo y que se acompaña en el otrosí de esta presentación, tiene contratado el beneficio adicional "Salud Total Cobertura Adicional de Enfermedades de Alto Costo", o “STB3”. Argumenta que el alza del precio base (3,7%) se encuentra plenamente justificada y autorizada por la Superintendencia de Salud (Res. Exenta IF/N° 2549). Respecto al alza de los Beneficios Adicionales, aclara que este beneficio (STB3) es de naturaleza contractual y no forma parte del contenido mínimo regulado en el artículo 189 del DFL N° 1 de Salud, por lo que no le es aplicable el artículo 197. El aumento de valor, que tendrá efectos a partir del FUN de adecuación de agosto de 2025, obedece a que el recurrente cumplió 40 años, conforme a las condiciones conocidas y suscritas de forma voluntaria. Pide esta Co
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Concepción, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don DAVID EMILIO CAMPOS BIJIT, abogado, interponiendo Recurso de Protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundado en la acción que califica de ilegal y/o arbitraria cometida por la recurrida al notificarle un alza unilateral en los beneficios adicionales de su plan de salud. El recurrente indica que es cotizante
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