TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP. C/ DAGOBERTO JESÚS IBACACHE ANDRADES. QTE: NATALIE DEL CARMEN PARRA MOLINA. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL IMPROPIO MENOR 14 AÑOS. ART. 366 QUATER INCISO 1º Y 2º.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°3322-2025 Penal, correspondientes a la causa RUC 2010025437-K, RIT 210-2025, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veinte de septiembre del año en curso, se condenó a Dagoberto Jesús Ibacache Andrade a sufrir la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito reiterado y consumado de abuso sexual y de un delito de violación a la víctima de iniciales N.A.M.P., menor de 14 años, ambos perpetrados en fechas indeterminadas entre los años 2011 y 2013, en la comuna de San Bernardo, imponiéndosele el pago de las costas. Se le condenó, además, a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, en la forma que indica dicho fallo, y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Por no concurrir en la especie ninguno de los requisitos que exige la Ley N°18.216, se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa, desde el 29 de agosto de 2024. Contra esta decisión, la defensa dedujo recurso de nulidad asilado en el motivo absoluto contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código de Proceso Penal. Por resolución de catorce de octubre último, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el miércoles cinco de noviembre recién pasado, ante la Segunda Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Alejandra Rojas Contreras (

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) del Código Procesal Penal que dispone que la sentencia debe contener: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Específicamente denuncia la infracción del principio de la lógica de la razón suficiente, en su variante de falta de corroboración, y del principio de no contradicción. Segundo: Que, en efecto, se aduce -en síntesis- por el recurso que, por una equivocada apreciación de la prueba se establecieron los hechos que se estimaron constitutivos de delitos, no obstante que los presupuestos fácticos asentados contienen una indeterminación en lo tocante a su fecha de comisión, producto que se atendió especialmente a la declaración de la persona de la víctima, quien no recuerda con precisión los episodios de vulneración sufridos; ello importa, en concepto del recurrente, una carencia de corroboración interna. Advierte que tampoco se consideró el contexto toda vez que en el supuesto lugar de comisión el ofendido nunca estaba solo, pues se habría acreditado la presencia constante de la abuela, hermanos, el padre biológico y la de una amiga de la madre de aquél, entre otros. Sostiene, además, que existe falta de corroboración externa, por cuanto observa que la madre de la víctima tomó conocimiento de esta situación grave, siete años después de ocurrida. Por último, alega que el fallo, descartó la prueba de la defensa al valorar equivocadamente la testifical y respecto de la metapericia de credibilidad del relato de la víctima presentada, incurrió en prejuicios para descartarla. Tercero: Que, previo a entrar al análisis del recurso, cabe tener presente, en lo concerniente a la infracción a las reglas de valoración de la prueba, que, como ha sostenido este tribunal en reiteradas ocasiones, las leyes de la lógica son leyes universales, a priori, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación. Esta última, y en lo pertinente al recurso, es aquella regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De esta norma surge el principio de la razón suficiente, que significa que nada es porque sí, sino que obedece a un juicio. Llevado esto a la motivación fáctica que se está revisando, significa que ella debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de los indicios que surgen de éstas. Cuarto: Que, según se advierte del atento examen del recurso, lo verdaderamente cuestionado es la ponderación que de la prueba h

Fallo

fallo impugnado, es dable considerar que la sentencia recurrida, en el motivo octavo, estableció: “En fechas indeterminadas entres los años 2011 y 2013, en circunstancias que la victima de iniciales N.A.M.P. nacido el 23 de octubre del 2003, se encontraba viviendo en el domicilio ubicado en Los Paltos Poniente N°2018, comuna de San Bernardo, junto a su madre y su conviviente el acusado DAGOBERTO JESUS IBACACHE ANDRADES, éste, en reiteradas oportunidades, realizó actos de relevancia y significación sexual en contra de la víctima, consistentes en tocar su pene, trasero y cuerpo por debajo de la ropa y hacer que el niño lo tocara, como también tocar con su pene la zona anal del niño para, en una oportunidad, accederlo carnalmente vía bucal, lo que ocurría en instantes en que la madre de la víctima se ausentaba del hogar en común para trabajar por turnos”. Sexto: Luego, a partir del fundamento noveno y hasta el décimo quinto, se hizo una detallada valoración de la prueba de cargo producida en el juicio, la que resultó suficiente e idónea para formar convicción; y, el basamento décimo sexto consigna que los hechos establecidos, conforme al mérito de la prueba apreciada, se estimaron constitutivos de cada uno de los delitos por los cuales se acusó. En el razonamiento décimo séptimo se hizo cargo el fallo de la prueba producida por la defensa, y explicó detalladamente que la misma no logró desvirtuar la rendida de contrario, ya que los testigos no son presenciales de los hechos y l

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San Miguel, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°3322-2025 Penal, correspondientes a la causa RUC 2010025437-K, RIT 210-2025, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veinte de septiembre del año en curso, se condenó a Dagoberto Jesús Ibacache Andrade a sufrir la pena única de quince años y un día d

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