POLEX CHILE/CONSTRUCTORA INGEVEC S.A. - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada dictada el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós a excepción de los
Fundamentos
considerandos Vigésimo Quinto al Trigésimo, además del primer párrafo del considerando Trigésimo Primero, los que se eliminan, y se tiene además y en su lugar especialmente presente lo siguiente: Primero. Que se alza el demandante en contra de la sentencia que rechazó en todas sus partes la acción de responsabilidad contractual que interpuso en contra de Ingevec, y que acogió parcialmente la acción reconvencional de terminación de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por la demandada. Alega que la sentencia le ocasiona agravio en la medida en que contiene un conjunto de errores. Denuncia en primer término, que el sentenciador yerra al acoger la excepción de contrato no cumplido sin pronunciarse sobre las demás alegaciones interpuestas en forma previa. Argumenta que, dado su carácter subsidiario, el tribunal debió, antes de resolver la referida excepción, pronunciarse sobre la existencia de las obligaciones demandadas, la falta de determinación de los montos reclamados y la falta de requisitos de la responsabilidad contractual que demandó, lo que no hizo; afectando el principio de congruencia procesal. A continuación, alega un error en la decisión de acoger la excepción de contrato no cumplido, en la medida en que sería improcedente, y en tanto omite aplicar a Ingevec el estatuto contractual que deriva de los acuerdos suscritos. Estima que no cabe la aplicación de esta excepción porque la demandada incurrió en múltiples incumplimientos que imposibilitaron realizar las obras encomendadas en las condiciones de normalidad en que fueron licitadas, y que culminó con el término unilateral del contrato que ligaba a Ingevec con Polex con el fin de no pagar los gastos generados a esa época, resaltando que solo reclama el cumplimiento de las sumas devengadas por conceptos propios de la ejecución del contrato, conforme con las bases y el convenio licitatorio celebrado, todo lo anterior limitado temporalmente a la época de ejecución del mismo y hasta la terminación unilateral del mismo por parte de Ingevec. Considera que el sentenciador omite aplicar el estatuto contractual que deriva de los instrumentos suscritos, pues pese a tratarse de un contrato a suma alzada, contempla modificaciones, precisiones y marcos interpretativos de alcance, destacando el apartado 4.1 de las Bases Administrativas Generales (BAG) en relación con el sistema de contratación, que expresamente dispuso que sería uno de suma alzada salvo algunas partidas con valor definido por el mandante, y conforme con el que se entienden incluidos en el monto total del contrato todos los trabajos que fueren necesarios para ejecutar la obra a cabalidad, aunque no estén explícitamente indicados, de acuerdo a la correcta, completa y cabal ejecución de la obra según las reglas del buen arte. Estima, de ese modo, que más allá de lo señalado en los instrumentos que ligan a las partes, la lex artis es reconocida expresamente como un elemento de interpretación, lo que el tribunal a quo s
Fallo
fallo lo altere o exceda. Cuarto. Que, en segundo lugar, la recurrente argumenta la improcedencia de que se acogiera la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada principal, toda vez que, para dar lugar a ella, el tribunal habría dejado de aplicar el estatuto contractual pactado respecto de Ingevec. Para efectos de resolver acerca de esta cuestión, corresponde determinar si el Tribunal debió acoger la referida alegación como excepción a la demanda principal intentada. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1552 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo, en la forma y tiempo debidos”. Como bien se conoce, la referida disposición consagra una excepción que puede invocar quien es requerido para el cumplimiento forzado de las prestaciones contractuales que se le reclaman invocando ‒por su parte‒, que es el demandante quien incumplió primero. Se trata de un mecanismo de defensa provisional que presupone, por parte de quien lo alega, que media un incumplimiento de su parte supeditado a aquel en que ha incurrido el otro contratante, habida cuenta del carácter simultáneo y dependiente de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, como sucede en este caso con aquellas derivadas del subcontrato de construcción de selección conjunta para los sistemas de seguridad, extinción de incendios y detec
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada dictada el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós a excepción de los considerandos Vigésimo Quinto al Trigésimo, además del primer párrafo del considerando Trigésimo Primero, los que se eliminan, y se tiene además y en su lugar especialmente presente lo siguiente: Primero. Que se alza el demandan
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