22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RAMÍREZ/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBÚLICA DE CHILE

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del fundamento noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán: "[d]esde que intervenga requerimiento judicial". Segundo: Que nada establece la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en los expedientes administrativos, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Lo anterior, por cuanto no existen antecedentes que permitan aplicar el plazo de 6 años previsto en la misma disposición. Cuarto: Que, del mérito de lo obrado en los expedientes administrativos aparejados al proceso se advierte que: i) en los autos Rol Nro. 10.094-2016 de Buin, el deudor fue notificado y requerido de pago el 9 de febrero de 2016 y que desde el 7 de diciembre de 2018, data en que se trabó embargo sobre un inmueble del ejecutado, no existen actuaciones tendientes a la realizació

Fallo

en virtud de lo razonado, corresponde acoger la demanda, tal como acertadamente lo resolvió el tribunal del grado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de enero de dos mil veinticinco, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nro. 3994-2024. Regístrese y devuélvase. Rol Corte Nro. 1886-2025 (Civil)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del fundamento noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán: "[d]esde que intervenga requerimiento judicial". Segundo:

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