13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER-CHILE S.A./ACUÑA

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte ejecutante se ha alzado contra la resolución que rechazó la petición de tener presente para la traba de embargo un inmueble de propiedad del deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, atendida la desproporción existente entre la suma adeudada y el avalúo fiscal del inmueble cuyo embargo se pretende. Segundo: Que el precepto citado establece que el acreedor puede concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. Tercero: Que, como puede apreciarse, la norma transcrita deja entrever que el embargo debe practicarse respecto de bienes que “no excedan de los necesarios para responder de la demanda” y que, en razón de ello, habría de guardarse una cierta proporción entre el monto del crédito que se cobra ejecutivamente y las especies que se embargan para con su producido cubrir ese monto. Esa labor el legislador la entrega en un primer momento al ministro de fe que practica la diligencia cuando da cumplimiento a la orden del N° 2 del artículo 443, especialmente cuando el acreedor que concurre a la diligencia le designa los bienes, y en último término al tribunal, de acuerdo al artículo 447, a solicitud de parte. Cuarto: Que en el caso de autos el ejecutante le señaló al tribunal un bien raíz de propiedad del ejecutado a fin de que se trabara embargo a su respecto y solicitó expresamente se lo dispusiera, de manera tal que no resulta procedente que se le niegue ahora el derecho a que continúe con los trámites propios del apremio dirigidos a realizar ese bien, si no ha mediado la solicitud de parte interesada a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, según se destacó al tra

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de seis de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-984-2024, y se declara en su lugar que se acoge la petición formulada por la parte ejecutante en lo principal de la presentación correspondiente al folio 8 del cuaderno de apremio y se tiene presente para la traba del embargo el bien allí singularizado. Acordada contra el voto de la Ministra señora Rojas Moya, quien fue de opinión de confirmar la referida resolución, por sus propios fundamentos. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-14471-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte ejecutante se ha alzado contra la resolución que rechazó la petición de tener presente para la traba de embargo un inmueble de propiedad del deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, atendida la desproporción existente entre la suma

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