PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MORALES
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede dicho ámbito de admisibilidad, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevé el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que el tribunal deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-13771-2025. En Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevé el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que el tribunal deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-13771-2025. En Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede dicho ámbito de admisibilidad, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etap
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