TAPIA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece PABLO ANDRÉS TAPIA PINTO, estudiante de derecho, domiciliado en calle Ismael Escobar Godoy 994, Lautaro, región de La Araucanía, a título personal y en mi calidad de afectado, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, RUT 61.509.000-K, representada legalmente por su superintendenta doña Pamela Gana Cornejo, con domicilio en calle Huérfanos N° 1376, comuna de Santiago y en esta comuna en calle Claro Solar N° 835, piso 9, oficina 903, Edificio Campanario, organismo que, a través de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UJU45990-2025 de fecha 08 de abril de 2025, ha vulnerado su derecho constitucional de no ser discriminado arbitrariamente, establecido en el artículo 19 N°2 de la Carta Magna y su derecho fundamental a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1), según paso a exponer. 1. Accidente laboral. Contagio de Covid 19 durante el tratamiento de las secuelas del accidente. Durante el ejercicio de sus funciones laborales como trabajador independiente, sufrió un accidente laboral de trayecto el día 27 de agosto de 2019, resultando con una grave lesión en el pie. Ingresada la correspondiente denuncia individual de enfermedad profesional, el accidente fue calificado como laboral por el ISL, que es su prestador de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Debido a la complejidad de su lesión en el pie, diagnosticada como Luxofractura de Lisfranc, el ISL me derivó a tratamiento en el Hospital del Trabajador de la ACHS de Santiago, siendo trasladado por medios proporcionados por el ISL para la realización de nuevos exámenes y posteriores operaciones. El día 20 de noviembre de 2020, durante una de sus estadías en la ciudad de Santiago para el tratamiento médico gestionado por el ISL en el Hospital del Trabajador, contraje COVID-19. En dicho período no estaba trabajando, y solo salía de su domicilio para recibir las atenciones médicas por el accidente labora
Fundamentos
fundamentos de la resolución son: CONSIDERANDO: 1. Que, con fecha 4 de enero de 2025, don PABLO ANDRÉS TAPIA PINTO, RUN 14.532.395-9, ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), Organismo que calificó como común (o no laboral) un cuadro clínico que presentó el recurrente a contar de noviembre de 2020. 2. Que, requerido al respecto, el ISL acompañó los antecedentes del caso e informó que finalmente esta contingencia fue calificada como de origen común mediante la Resolución de Calificación (RECA) N° 1290220, de 30 de enero de 2021. Agregó la Entidad: "El trabajador fue notificado por carta certificada de la RECA, en el domicilio presentado en DIEP completada por el trabajador del 22-11-2020 "Freire 101, Lautaro"... "La notificación de RECA se envía a la dirección aportada por el trabajador en la DIEP, si el mismo presentara una dirección distinta o cambio de domicilio, es obligación del mismo trabajador notificarlo a este Instituto. De igual manera, se considera fuera de plazo la temporalidad en la que reclama por el evento calificado común. No existen antecedentes, en el transcurso de los casi 4 años desde que se calificó el evento cuestionado, de solicitud de información de información o reclamó presentado en sucursal ISL por este evento, así como también de la solicitud de atención médica por posibles secuelas asociadas, siendo que mantiene contacto con este Instituto por atenciones relacionadas con las secuelas de su accidente laboral descrito al inicio de este informe". 3. Que esta Superintendencia hace presente que el referido reclamo se formuló fuera del plazo de 90 días hábiles que contempla al efecto el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, razón por la que esta Superintendencia lo declara inadmisible por extemporáneo. Esta resolución es ilegal y arbitraria, puesto que, contrariamente a lo que allí se señala, no es efectivo que yo haya completado una DIEP el día 22 de noviembre de 2020 en la cual haya consignado como “Freire 101, Lautaro”, puesto que, como indiqué, en esa fecha me encontraba en la ciudad de Santiago, primero en un hotel en el que siempre me hospedaban por parte de ISL, y posteriormente en la residencia sanitaria por el COVID, por lo cual la DIEP se realizó de manera telefónica con el entonces encargado de los trabajadores independientes a honorarios del ISL de Temuco de nombre Cesar Palma, a quien nunca le indiqué que mi domicilio fuera “Freire 101, Lautaro”. En consecuencia, el rechazo de su apelación por esta supuesta extemporaneidad del recurso carece de sustento legal, toda vez que no se le notificó legalmente la resolución del ISL que calificó la patología como de origen común sino hasta el 16 de diciembre de 2024. Esta calificación arbitraria e ilegal ha generado un perjuicio directo e irreparable, ya que me impide acceder a las prestaciones económicas y médicas que establece la Ley N.º 16.744. FUNDAMENTOS DE DERECHO. GARANTÍAS CONSTITUCIONA
Fallo
Por tanto, el siniestro no corresponde a Enfermedad Profesional. Este Instituto dio cobertura de la enfermedad y se prestó la atención médica suficiente y oportuna, así como los estudios paraclínicos y tratamiento médico pertinente de la infección por Covid-19, producida según referencia del trabajador, en el traslado al tratamiento médico y estudios imagenológicos relacionados a su accidente laboral. Ello, a pesar de que el trabajador iniciara con síntomas a menos de 24 horas de llevar a cabo el traslado aéreo a Santiago de Chile para inicio de sus tratamientos, lo que orienta a un probable contagio externo en otro contexto. El trabajador presenta evaluación satisfactoria al alta post COVID, donde no destaca ninguna sintomatología asociada al contagio. De igual manera, no se produjeron atenciones médicas con relación a complicaciones por Covid19 en estos 4 años. El trabajador presentó notificación por carta certificada de la RECA, en el domicilio presentado en DIEP completada por el trabajador del 22-11-2020 “Freire 101, Lautaro”. En el formulario del trabajador No calificado por MINSAL como contacto estrecho, refiere “Dirección del trabajador: San Martín 394 depto. 3 Lautaro”. La notificación de RECA se envía a la dirección aportada por el trabajador en la DIEP, si el mismo presentara una dirección distinta o cambio de domicilio, es obligación del mismo trabajador notificarlo a este Instituto. De igual manera, se considera fuera de plazo la temporalidad en la que reclama
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece PABLO ANDRÉS TAPIA PINTO, estudiante de derecho, domiciliado en calle Ismael Escobar Godoy 994, Lautaro, región de La Araucanía, a título personal y en mi calidad de afectado, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, RUT 61.509.000-K, represen
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