INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS CONTRA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ARAUCANÍA GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado don MARCOS RABANAL TORO, abogado del Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien deduce un recurso de amparo en favor de CRISTIAN TRANAMIL COLIPI RUT: 18.190.597-2, PATRICIO ZAPATA TRANAMIL RUT:17.709.711-K, JUAN PICHÚN COLLONAO RUT: 13.110.767-6, JOSÉ LLANQUINAO CANIUPE RUT:13.960.719-8, CLAUDIO MILLANAO HUEÑIR RUT: 16.434.623-4, ALEJANDRO MILLANAO NAHUELCURA RUT:18.699.932-0, todos privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, y de don ANTONIO LEBU NECULPÁN RUT: 16.525.888-6 y STEPHANY JULIETA PEREZ ANCALAF RUT:19.589.470-1, ambos privados de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Angol, y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, conforme a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que indica. Refiere que, con fecha 30 de diciembre de 2020, se dicta la Resolución Exenta N°6.622 de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile la cual “Aprueba procedimiento de enrolamiento y autorización para que las personas ingresen en calidad de visita a los establecimientos penitenciarios y puedan remitir encomiendas a los privados de libertad, fija sus disposiciones, modifica y deja sin efecto resoluciones que se indican”. Expresa que, la mencionada Resolución Exenta define el enrolamiento como “el procedimiento de carácter obligatorio que tiene como finalidad habilitar y registrar en el sistema informático respectivo, a las personas que el interno/a autorice, para que ingresen en calidad de visita y puedan remitirle encomiendas, en el Establecimiento Penitenciario del Sistema Cerrado, en el cual se encuentra recluido” (Art. 1°). Expresa que, posteriormente, la resolución establece un límite a la cantidad de personas enroladas en calidad de visita, disponiendo en su art. 3° que “podrán ser enrolados para ingresar en calidad de visita o para la entrega de encomienda un máximo de 10 personas por cada privado de libertad, pudiendo el Jefe de Unidad, en casos excepcionales y debidamente calificados, autorizar a más personas, teniendo en cuenta que les asiste a los privados de libertad de recibir visitas”. Indica que, si bien la Resolución Exenta previamente citada fue dictada en el mes de diciembre del año 2020, lo cierto es que hasta al menos el 2025, la limitación en el número de personas enroladas para visita, no había sido aplicada ni el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco ni tampoco en el Centro de Detención Preventiva de Angol, manteniendo las personas privadas de libertad en dichos recintos penales, y particularmente los internos que habitan en módulos de comuneros, la posibilidad de que un número mayor de personas pudiera enrolarse para visitarles o enviarles encomiendas. Comenta que, sin embargo, desde este año, sin que existiere un cambio de circunstancias que lo fundamentara, el régimen fue cambiado, limitándose el número de visitas enroladas a 10 personas, lo cual ha tenido un fuerte impacto en el ejercicio del derecho a visitas de los/la internos/a amparados/a, afectando en consecuencia, las condiciones de privación de libertad en las que se encuentran. Refiere que, en el caso de los privados de libertad que se encuentran recluidos en calidad de imputados en el CCP de Temuco: Cristian Tranamil Colipi, Patricio Zapata Tranamil, Juan Pichún Collonao, José Llanquinao Caniupe, Claudio Millanao Hueñir, Alejandro Millanao Nahuelcura, desde su ingreso al recinto penal para dar cumplimiento a la medida cautelar de prisión preventiva, se les ha permitido en el enrolamiento únicamente de 10 personas, lo que ha derivado que un importante número de familiares de los imputados se vea impedido de visitarlos. Expresa que, la situación de los amparados dista completamente de la situación que h
Fallo
se decide darle aplicación, afectando los derechos fundamentales de las personas amparadas de la manera en que se ha explicado en el presente libelo. Precisa que, las personas privadas de libertad amparadas mediante la presente acción constitucional son todas mapuche, residiendo en módulos que han sido dispuestos por Gendarmería, tanto en el CCP de Temuco como en el CDP de Angol, para personas pertenecientes a dicho pueblo indígena. Lo anterior resulta relevante, por cuanto el derecho internacional de los derechos humanos reconoce derechos específicos para personas privadas de libertad pertenecientes a pueblos indígenas. En este sentido, en relación a la protección de las personas pertenecientes a pueblos indígenas, aparece como relevante recalcar la Opinión Consultiva N° 29 a la Corte IDH6, del año 2022, se refiere a la privación de libertad de personas indígenas. Cita y reproduce parcialmente Jurisprudencia aplicable al caso concreto y el Derecho aplicable en el Recurso de Amparo y el rol del Tribunal en su conocimiento. Agrega en síntesis que, en el presente recurso se consideran además los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que los tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile y que se encuentran vigentes forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Además, por mandato constitucional, tienen primacía por sobre las normas de derecho interno. Así, conforme a lo expuesto, acogiendo el recurso, solicita se ad
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C.A. de Temuco. Temuco, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado don MARCOS RABANAL TORO, abogado del Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien deduce un recurso de amparo en favor de CRISTIAN TRANAMIL COLIPI RUT: 18.190.597-2, PATRICIO ZAPATA TRANAMIL RUT:17.709.711-K, JUAN PICHÚN COLLONAO RUT: 13.110.767-6, JOSÉ LLANQUINAO CANIUPE RUT:13.960.719-8,
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