SIN INFORMACION

DÍAZ CARO/ULLOA RIFFO

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece ANDRÉS EDUARDO DÍAZ CARO, cédula nacional de identidad N° 16.207.241-2, quien interpone recurso de protección en contra de NICOLE DELICIA LUCIA ULLOA RIFFO, cédula nacional de identidad N° 18.284.437-3. Expone en su presentación que se encuentra viviendo en un condominio con 91 copropietarios junto a su señora e hijo de 2 años. Al comprar la propiedad se dio cuenta que una sobrina de un ex pareja -con la cual tuvo una hija también- compró una unidad en el mismo condominio, lo cual no afectó su diario vivir hasta el domingo 19 de octubre, indicando que es el presidente y tesorero de la comité de administración del condominio, y señalando que en el grupo de whatsapp de la comunidad la recurrida escribió que había abandonado a su hija recién navidad y a los meses se había casado y tenido otro hijo, que desconocía las razones de su decisión pero el que haya abandonado a su prima recién nacida era maldad, y que ha tenido problemas con los trabajadores y vecinos, y por ese motivo no le interesaba asistir a la asamblea donde se le multó por inasistencia. Expresa que lo anterior afecta sus garantías fundamentales del artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva que la recurrente deje de compartir información privada, retractación y disculpas públicas a través del administrador del condominio por escrito, eliminación del contenido publicado, indemnización por daños psicológicos, y que se ordene al administrador del edificio la aplicación de multas a la recurrida por incumplimiento del reglamento de copropiedad. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: -Pantallazo grupo whatsapp. -Pantallazo de publicación realizada por la recurrida. -Correo informando al administrador del condominio lo sucedido. -Reglamento interno de copropiedad. -Acta de asamblea extraordinaria 2024 de la designación del recurrente como presidente del comité. -Certificado de matrimonio -Certificado de nacimient

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: El presente recurso de protección se basa en un mensaje de whatsapp de parte de la recurrida en el grupo de dicha red social de la comunidad que preside el recurrente, expresando que tal mensaje vulneraría su integridad psíquica y su honra. La recurrida expresa en su informe, que previas conversación privada con el recurrente se ha eliminado el mensaje en cuestión, y que no se ha hecho nuevas publicaciones al respecto por parte de la recurrida. TERCERO: Que el punto que zanja el tema es determinar si los mensajes objeto de esta acción efectivamente configuran una “funa” pública en su contra, por medio de redes sociales vulnerando, de esta forma, las garantías constitucionales que indica; o si, por el contrario, son conversaciones privadas que no han sido publicadas, como lo afirma el recurrido. CUARTO: Que en lo relativo a la denuncia, al ser eliminado el mensaje en cuestión, pierde oportunidad la presente acción constitucional, a fin de que no habría garantía constitucional que correspondería subsanar. QUINTO: Que si bien se pide también que se ordene a las recurridas abstenerse en el futuro de efectuar nuevas conversaciones que pudieran ser atentatorias a su honra; esta medida se descarta, por cuanto no es posible disponer la medida prospectiva que requiere el recurrente, puesto que una restricción de tal naturaleza importaría infringir la prohibición de censura previa, prevista en el inciso primero del artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, por cierto, de los diversos tipos de responsabilidad que puedan surgir en caso de una eventual utilización ilegítima de las comunicaciones que serían privadas. En efecto, cabe hacer presente que el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, esto es, entre el derecho a emitir opinión libremente sin previa censura y el derecho a la honra, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónico, careciendo los Tribunales Superiores, por la vía del recurso de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura previa, directa o indirecta, de las publicaciones futuras, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constituci

Fallo

En mérito de lo expuesto, ruega rechazar el recurso de protección, por haber perdido oportunidad, ya que la medida solicitada (eliminar el comentario) fue cumplida de manera inmediata y voluntaria. Acompaña a su presentación captura de pantalla dando cuenta la eliminación del mensaje y la conversación privada con el recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: El presente recurso de protección se basa en un mensaje de whatsapp de parte de la recurrida en el grupo de dicha red social de la comunidad que preside el recurrente, expresando que tal mensaje vulneraría su integridad psíquica y su honra. La recurrida expresa en su informe, que previas conversación privada con el recurrente se ha eliminado el mensaje en cuestión, y que no se ha hecho nuevas publicaciones al respecto por parte de la recurrida. TERCERO: Que el punto que

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece ANDRÉS EDUARDO DÍAZ CARO, cédula nacional de identidad N° 16.207.241-2, quien interpone recurso de protección en contra de NICOLE DELICIA LUCIA ULLOA RIFFO, cédula nacional de identidad N° 18.284.437-3. Expone en su presentación que se encuentra viviendo en un condominio con 91 copropietarios junto a

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