ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III. S.A (AFC) quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de octubre de 2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso que negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio respecto de la resolución que niega efectuar liquidación del crédito de autos. Expone que, en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales iniciada por la recurrente en contra de la Ilustre Municipalidad de Villa Alemana, con fecha 8 de octubre de 2025, el tribunal de primera instancia proveyó que no ha lugar a la solicitud de liquidación del crédito. El argumento esgrimido en la resolución fue "atendida a la actualización del sistema informático en materia de Cobranza Laboral y Previsional, no ha lugar por ahora". De esta resolución el demandante dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. El tribunal rechazó el recurso de reposición por no haber aportado antecedentes para modificar la resolución recurrida y debido a que la plataforma de liquidaciones en materia de Asociación de Fondos de Cesantía se mantiene en estado de mantención, impidiendo realizar liquidaciones. En cuanto al recurso de apelación, no dio ha lugar por improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 17.322. Argumenta, que la AFC no tiene obligación de ingresar los datos que ordena la Ley N°21.735 respecto de los afiliados para el cálculo de intereses, reajustes y recargos legales. El artículo 70 de la Ley N°21.735 no señala datos adicionales que deban incorporarse al título ejecutivo en cobranza de seguro de cesantía. Además, las modificaciones de las resoluciones de cobranza se refieren a cotizaciones previsionales cobradas por las AFP y el IPS, no involucrando a la cobranza ni a los títulos ejecutivos del fondo de cesantía, de acuerdo a lo previsto en artículo 71 de la misma ley. Añade, la necesidad
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, por la presente vía, se cuestiona la resolución dictada el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio en relación con la decisión que denegó la solicitud de efectuar la liquidación del crédito correspondiente a los presentes autos. Tercero: Que, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.” Cuarto: Que no existiendo una disposición especial que regule el recurso interpuesto respecto de la resolución recurrida, que niega la realización de la liquidación del crédito en autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales; de acuerdo con lo dispuesto por la norma precedentemente citada, se deben aplicar las normas de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Y siendo la resolución recurrida de la naturaleza que de aquellas previstas en el artículo 188 del código adjetivo indicado, se deberá conceder el recurso deducido por la demandante. Sumado a lo antes ya expuesto, se debe tener presente que las dificultades técnicas informáticas del tribunal no pueden ser imputadas a los litigantes.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de hecho deducido por Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III. S.A, en autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía Chile III S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar” en causa RIT del P-3457-2025, Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en contra de la resolución de 14 de octubre de 2025 dictada por dicho tribunal, y en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, en contra de la resolución de 8 de octubre del mismo año, en el solo efecto devolutivo, debiendo el referido Tribunal remitir por interconexión las piezas pertinentes para conocer y resolver dicho recurso, a fin de generar el número de ingreso respectivo. Regístrese, comuníquese y archívese, debiendo dejarse copia de esta sentencia en la causa rol que se genere para conocer del recurso de apelación concedido. N°Laboral - Cobranza-1044-2025.
Texto Completo (Preview)
Dgg C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III. S.A (AFC) quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de octubre de 2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso que negó el recurso de apelación inter
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