SOCIEDAD EDUCACIONAAL MIGUEL DE CERVANTES Y COMPAÑIA LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MAGALL
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC Nro. 25-4-0704246-0, RIT Nro. I-46- 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad dictó sentencia el 15 de septiembre de 2025, que rechazó un reclamo de multa administrativa impetrado por Sociedad Educacional Miguel de Cervantes y Compañía Limitada, contra la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, y ordenó mantener firme la Resolución Administrativa Nro. 7646/25/32, de fecha 23 de julio de 2025. Contra dicho fallo, la abogada Sra. Cristina Astudillo Soto, en representación de la reclamante, entabló recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales en la dictación de la sentencia, específicamente con relación al derecho al procedimiento racional y justo establecido en el artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República. De manera subsidiaria esgrime la causal contemplada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en relación con los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo. Pide que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación judicial declarando que se rebaja el monto de la multa al mínimo legal o, en subsidio, a uno sustancialmente menor, con costas. Con fecha cuatro de noviembre del presente, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de las abogadas Sra. Astudillo y Sra. Kirigin, esta última por la recurrida, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°).- Que la parte reclamante esgrime como primera causal de nulidad, la del artículo 477, primera parte, del Código del Trabajo, por infracción sustancial de los derechos o garantías constitucionales en la dictación de la sentencia definitiva. A ese respecto, luego de una referencia previa a los antecedentes de la causa, sostiene que la primera causal se configura porque la jueza del grado infringió la garantía del debido proceso al confirmar la forma en que se impuso una sanción excesivamente onerosa, carente de fundamentos y, en consecuencia, desproporcionada, ya que sólo se justifica en el tipificador de sanciones de la Dirección del Trabajo, sin indicar el porqué de aplicar la mayor sanción. Refiere que en el caso de autos se trata de infracciones de escasa o mínima gravedad, por cuanto no existió una negativa antojadiza a conceder el permiso administrativo sino que se privilegió el servicio educacional, esto es, el término del semestre escolar y en todo caso se otorgó otra fecha a la docente para hacer uso de su día administrativo y fue ella quien no la aceptó. En consecuencia, se trató de un caso puntual, jamás existió mala fe, abuso o intención de perjudicar a los trabajadores, y solo se incurrió en un análisis erróneo de interpretación de la cláusula del convenio colectivo, todo lo cual evidencia una falta a la debida proporcionalidad que debe existir entre una sanción y el hecho que constituiría la infracción. Sostiene que lo anterior demuestra que la infracción es de mediana gravedad, por lo que la sanción, proporcionalmente, también debía serlo, y, por consiguiente, en congruencia con ello, debió haberse acogido la reclamación judicial a lo menos en lo relativo a la rebaja sustancial de la multa. 2°).- Que en subsidio invocó la causal contemplada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Ramo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo Argumenta que la infracción constatada por la Inspección del Trabajo no tiene una sanción legal específica, por lo que se debe atender al artículo 506 del Código del Trabajo, el cual indica que la multa, tratándose de una mediana empresa, como es el caso de la sociedad infraccionada, puede estar dentro del rango de 2 a 40 UTM; no obstante lo cual, tanto la Inspección del Trabajo en la resolución de multa reclamada, como la sentenciadora en el
Fallo
fallo en relación con los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo. Pide que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación judicial declarando que se rebaja el monto de la multa al mínimo legal o, en subsidio, a uno sustancialmente menor, con costas. Con fecha cuatro de noviembre del presente, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de las abogadas Sra. Astudillo y Sra. Kirigin, esta última por la recurrida, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°).- Que la parte reclamante esgrime como primera causal de nulidad, la del artículo 477, primera parte, del Código del Trabajo, por infracción sustancial de los derechos o garantías constitucionales en la dictación de la sentencia definitiva. A ese respecto, luego de una referencia previa a los antecedentes de la causa, sostiene que la primera causal se configura porque la jueza del grado infringió la garantía del debido proceso al confirmar la forma en que se impuso una sanción excesivamente onerosa, carente de fundamentos y, en consecuencia, desproporcionada, ya que sólo se justifica en el tipificador de sanciones de la Dirección del Trabajo, sin indicar el porqué de aplicar la mayor sanción. Refiere que en el caso de autos se trata de infracciones de escasa o mínima gravedad, por cuanto no existió una negativa antojadiza a conceder el permiso administrativo sino que se privilegió el servicio educaci
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Punta Arenas, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RUC Nro. 25-4-0704246-0, RIT Nro. I-46- 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad dictó sentencia el 15 de septiembre de 2025, que rechazó un reclamo de multa administrativa impetrado por Sociedad Educacional Miguel de Cervantes y Compañía Limitada, contra la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arena
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