PERNIA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C JRM
Hechos
VISTO: Comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, en favor de THAMARA DEL VALLE PERNIA DE OSORIO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.654.832-K, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento de la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización de la solicitud presentada el 10 de octubre de 2024, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresó al país en calidad de turista, cambiando su condición migratoria a residente temporario y luego obteniendo el beneficio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente. Indica que presentó su solicitud de carta de nacionalización con fecha 10 de octubre de 2024 y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del Servicio Nacional de Migraciones ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones, toda vez que no se le ha liberado orden de giro de su solicitud ni mucho menos la emisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de aquella para ser remitidas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Señala que lo anterior lo deja en completa incertidumbre, quien se mantiene en una situación de preocupación por un tramite demorado por la actuación omisiva del recurrido, que se encuentra en contravención de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República Tras citar jurisprudencia al efecto, indicando que en autos no es necesario agotar previamente la vía administrativa mediante el silencio administrativo y que tampoco es aplicable el caso fortuito o fuerza mayor, destaca que además no existe un procedimiento reglado al efecto. Po
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización de la solicitud, a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde su requerimiento. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de carta de nacionalización se interpuso el 10 de octubre de 2024. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que dicha solicitud se encuentra en etapa de “Primer Análisis”, pese a que ha transcurrido hasta la fecha de esta sentencia más de un año desde su inicio. QUINTO: Que, sin duda ha existido una demora en la resolución de la petición del recurrente. No obstante lo anterior, no puede dejar de advertirse que ésta no es la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende por la recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demorada aún la respuesta a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos. En este orden de i
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de THAMARA DEL VALLE PERNIA DE OSORIO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ríos, quien fue del parecer de acoger la presente acción constitucional fundada en que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en el Decreto Supremo N°5142 de 1960 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, que establece la tramitación para la obtención de esta. A partir de dicho cuerpo normativo es dable sostener que la lata tramitación a la que se ha sometido la solicitud de nacionalización de la recurrente constituye una amenaza al derecho a la igualdad y no discriminación invocada por aquel, dado que corresponde a una persona con casi 8 años de residencia en el Chile, desarrollando su proyecto de vida en el país, tal derecho se ve conculcado por la señalada demora y configura un discriminación respecto de una persona nacida en Chile con la plenitud de derechos que el Estado le reconoce. Tal demora constituye también una ilegalidad y arbitrariedad, porque de acuerdo a las norma
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Arica, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, en favor de THAMARA DEL VALLE PERNIA DE OSORIO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.654.832-K, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y
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