SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE NIQUEN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN REGIÓN DEL MAULE

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, ante esta Corte de Apelaciones comparece don Carlos Álvarez Levin, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Ñiquén en su calidad de ex sostenedora del servicio educacional, interponiendo recurso de reclamación judicial de ilegalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529. El recurso se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 1825-2025, notificada a su parte el 05 de agosto de 2025, dictada por la Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble, la cual rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto por la Municipalidad, confirmando la sanción de Multa de 501 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), impuesta originalmente mediante la Resolución Exenta N° 2024/PA/16/0521 de fecha 30 de octubre de 2024, emanada del Director Regional de dicha Superintendencia. La referida sanción se funda en la acreditación de cinco cargos infraccionales vinculados al incumplimiento de obligaciones en el marco del Convenio de Ejecución del Plan de Transición de la Ley N° 21.040. La Municipalidad reclamante solicita dejar sin efecto íntegramente la sanción, o en subsidio, recalificar los cargos restantes como menos graves, rebajando el quantum de la multa al mínimo legal. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 reviste un carácter de control de legalidad, cuyo objeto es examinar si la Superintendencia de Educación, en su obrar, se ha ajustado a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia. En este sentido, la competencia de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, de manera que, si la resolución impugnada resulta legal, los sentenciadores carecen de atribuciones para rebajar la multa o modificar la sanción impuesta por la vía administrativa. SEGUNDO: Que, la alegación de la Municipalidad de Ñiquén, en cuanto a que su responsabilidad cesa o debe atenuarse por haber dejado formalmente de ser sostenedora al haberse concretado el traspaso al SLEP Punilla Cordillera con fecha 01 de enero de 2024, es decir, con anterioridad a la fiscalización y resolución, debe ser desestimada, puesto que los hechos que constituyen las infracciones ocurrieron durante su administración, y en ejercicio de su papel de sostenedor. La responsabilidad administrativa es de carácter personal, recayendo la sanción en quien desplegó la conducta ilícita o incurrió en la infracción. Si bien el Servicio Local de Educación Pública (SLEP) es el sucesor legal de la Municipalidad o Corporación Municipal en su calidad de sostenedor, dicha sucesión no traslada la responsabilidad por infracciones cometidas previamente por el ente edilicio. Por ende, la Municipalidad de Ñiquén sigue siendo responsable de las infracciones a la normativa educacional ocurridas durante el marco del Convenio de Ejecución del Plan de Transición. TERCERO: Que, mediante la resolución que se ataca por esta vía contenciosa administrativa quedaron firmes los cargos por los cuales la Municipalidad fue sancionada. Para mayor claridad la Resolución Exenta 2024/PA/16/0521 de 30 de octubre de 2024 determinó la existencia de cinco hechos constitutivos de infracción a la normativa ad hoc que son del siguiente tenor: Cargo uno: sostenedor municipal que suscribe convenio de ejecución del plan de transición, no entrega información solicitada por el ministerio de educación. Lo que vulnera el artículo vigésimo Quinto Transitorio Inciso 1° letra i) Ley N°21.040. que crea el Sistema de Educación Pública. Infracción de carácter Grave. Artículo 76 letra b) de la Ley No 20.259 del Ministerio de Educación. Cargo dos: Sostenedor municipal que suscribe convenio de ejecución del plan de transición, no cumple con las obligaciones del convenio. Incumplimiento que vulnera el artículo vigésimo Quinto Transitorio Inciso 2° Ley N° 21.040. Siendo una infracción menos grave conforme el artículo 77 letra c) de la Ley No 20.259. Cargo tres: Sostenedor municipal que suscribe convenio de ejecución del plan de transición, no cumple con las obligaciones del convenio. Normativa transgredida, artículo vigésimo Quinto Transitorio Inciso 1° letra e) Ley N°21.040. Infracción menos grave. Artículo

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley N° 20.529, artículos 76 letra b) y 77 letra c) de la misma ley, y los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, 25 transitorio de la Ley 20.040, se declara: I. Que SE RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por el abogado don Carlos Álvarez Levin en representación de la Ilustre Municipalidad de Ñiquén, en contra de la Resolución Exenta N° 1825-2025, de fecha 04 de agosto de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble. II. SE CONFIRMA la sanción de Multa de 501 Unidades Tributarias Mensuales impuesta a la Ilustre Municipalidad de Ñiquén. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por la señora Carolina Vásquez Epuñan, quien no firma por haber cesado en el cargo de ministra suplente. No firma el señor Hernandez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de fiscal judicial subrogante. Rol N° 44-2025 Contencioso Administrativo.

Texto Completo (Preview)

Chillán, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante esta Corte de Apelaciones comparece don Carlos Álvarez Levin, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Ñiquén en su calidad de ex sostenedora del servicio educacional, interponiendo recurso de reclamación judicial de ilegalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529. El recurso se dirige en

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