TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MP.C/ FRANCO JOSÉ LUIS PALOMINOS CORNEJO. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en este Ingreso Corte N°3412-25 Penal que incide en los autos de juicio oral RIT 66-2025, RUC 2300411957-6 del Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinticinco se resolvió: I.- Que se condena a Franco José Luis Palominos Cornejo, a la pena de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple en contra de Axel Patricio Guerra Valenzuela, perpetrado el 15 de abril de 2023, en la comuna de Melipilla. Cumplimiento efectivo. Abonos a considerar desde el 16 de abril de 2023, fecha desde la cual ha estado privado de libertad en forma ininterrumpida por esta causa a la fecha. Sin costas. En contra de dicha sentencia, la defensora penal pública doña María José San Martín Silva en representación del sentenciado Franco Palominos Cornejo dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Estimado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veintidós de octubre del presente año, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Celia Catalán Romero y el abogado integrante Hugo Caneo Ormazábal, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal al haberse omitido en la sentencia el requisito de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, por cuanto en su dictación se infringieron los principios de la lógica, en concreto el de razón suficiente; además de existir falta de fundamentación para permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Luego de reproducir los considerandos duodécimo (hechos acreditados) y decimocuarto (participación del acusado) de la sentencia impugnada, analiza la normativa legal que exige el deber de fundamentación de la sentencia “como garantía de legitimación de la actividad jurisdiccional en un estado democrático de derecho”, la naturaleza del principio de razón suficiente; señala el recurrente que la infracción denunciada se “configura porque la proposición fáctica central (la identificación y participación directa del acusado) se fundamentó en una prueba que es intrínsecamente insuficiente para generar certeza, violando la lógica del razonamiento probatorio”; principio que analiza a nivel doctrinario. Afirma la defensa, que el tribunal del fondo tuvo por acreditada la participación en calidad de autor de su representado “en base a la información introducida por los funcionarios que habría tomado conocimiento de los dichos del testigo Chacana, quien identificaría a mi representado como la persona que habría apuñalado y causado el fallecimiento del señor Alex Patricio Guerra Valenzuela, lo que a juicio del tribunal corroboraría, la declaración voluntaria presentada por dicho testigo el mismo día de los hechos.” Agrega, que según el tribunal, corrobora dicha información el hecho que dicho testigo “desconocía el nombre del agresor, pero, otorgó las características del victimario, sus vestimentas y la costra que mantenía en su nariz” y, que “al momento de detener a la persona sindicada por el testigo, dos personas que se encontraban en esta feria libre, les informaron que el sujeto que estaban deteniendo había ocultado un cuchillo debajo de vestimentas que los “coleros” exhibían para su venta. Con este nuevo antecedente los funcionarios se acercan al lugar y encuentran en el lugar que les habían señalado un cuchillo, el que también mantenía rastros de lo que aparentaba ser sangre, evidencia que Orellana levantó bajo cadena de custodia para ser enviada al laboratorio para los peritajes de rigor junto a esta polera que mantenía el acusado y el polerón que vestía la víctima con señales de manchas sanguinolentas.” Acota el recurrente, que en dicha valoración “existe un defecto en la calidad epistemológica de las pruebas que la confirman, estándar que se funda en el hecho que “si una prueba es débil, el grado de confirmación (o probabilidad) que atribuye a la hipótesis, no puede estimarse alto, por más fundada que esté la regla que conecta la prueba con l

Fallo

fallo y las conclusiones a que éste llega. Cuarto: Que previo al análisis de la causal esgrimida, necesario es consignar los hechos que los sentenciadores de fondo dieron por acreditados, en el considerando duodécimo del fallo impugnado, a saber: “El día 15 de abril del año 2023, a las 08:50 horas aproximadamente, Franco José Luis Palominos Cornejo, premunido de un arma blanca del tipo cuchillo le propina a la víctima Alex Patricio Guerra Valenzuela dos puñaladas, la primera en su pecho y la segunda en su espalda al intentar huir, mientras éste se encontraba en Avenida Cementerio en las proximidades del número 1.563, en la ciudad de Melipilla en compañía de Juan Chacana Parra y de una mujer, falleciendo la víctima Guerra Valenzuela en un tiempo inmediato no obstante, los esfuerzos médicos por salvarle la vida en el Hospital Local San José de Melipilla donde se estableció como la causa de su muerte “Herida Penetrante Cardiaca por Arma Blanca.” Tales hechos fueron calificados como el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal. Quinto: Que, de la atenta lectura del fallo impugnado, es posible observar que el tribunal a quo se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, y que no obstante apreciarla con libertad, señaló los elementos de prueba por medio de los cuales dio por acreditado el hecho ilícito y la participación del acusado en éste, permitiendo esta fundamentación reproducir el razonamiento utilizado para a

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San Miguel, once de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°3412-25 Penal que incide en los autos de juicio oral RIT 66-2025, RUC 2300411957-6 del Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinticinco se resolvió: I.- Que se condena a Franco José Luis Palominos Cornejo, a la pena de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado

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