SOCIEDAD INGENERIA Y CONSTUCCIONES SANTA BARBARA LIMITADA/SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, doña Paula Elisa Álvarez Rojas, abogada, en representación de Sociedad Ingeniería y Construcciones Santa Bárbara Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.392.450-3, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°657, oficina 201, La Serena, deduce recurso de protección en contra de Servicios Equifax Chile Limitada, RUT N°85.896.100-9, representada legalmente por don Carlos Johnson Lathrop, en su calidad de Gerente General, cédula nacional de identidad N°6.502.523-K, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Isidora Goyenechea N°2800, piso 26, comuna de Las Condes, Santiago, y/o en Pedro Pablo Muñoz N°550, comuna de La Serena, o por quien la subrogue o represente a la fecha de notificación, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la publicación de la factura N°100 emitida indebidamente por la empresa PRECASA SPA, en calidad de “morosidad impaga” atribuible a la sociedad recurrente. Indica como hechos fundantes del recurso que el 25 de agosto de 2025 la recurrida publicó como morosa a la recurrente, atribuyéndole una deuda derivada de la factura N°100 emitida el 06 de mayo de 2025 por la empresa PRECASA SPA, factura que nunca fue aceptada ni reconocida por la recurrente, así como tampoco incorporada a su contabilidad. Añade que la factura alude a una vivienda prefabricada e indica que el bien se encuentra disponible para retiro, lo que demuestra que no hubo entrega alguna, ni servicio prestado. Continúa señalando que no existe entre ella y la sociedad PRECASA contrato, orden de compra ni cotización aceptada, por lo que la factura se sustenta en una obligación inexistente, carente de causa y, por ende, nula. Prosigue señalando que la declaración de nulidad será objeto de la acción civil en juicio ordinario de lato conocimiento, sin embargo, dada la extensión y complejidad de dicho procedimiento y
Fundamentos
considerando que la publicación de la supuesta deuda produce una grave vulneración de las garantías constitucionales fundamentales, no es posible esperar el resultado del juicio, razón por la cual presenta el recurso como mecanismo de tutela. Agrega que, al conocer de la publicación, tomó contacto con la recurrida solicitando el retiro inmediato del registro, lo que fue rechazado, anotación que carece de todo respaldo contractual, contable y legal, constituyendo un acto unilateral y arbitrario, lo cual es improcedente y produce un daño grave, inmediato y en constante agravación. Funda el recurso en la Ley N°19.812, modificada por la Ley N°19.628, señala que sólo pueden comunicarse datos relativos a obligaciones que consten en instrumentos expresamente señalados en la ley, o bien, que exista consentimiento expreso y escrito del titular, no contemplándose entre dichos documentos las facturas. Prosigue citando jurisprudencia, e indica que el artículo 2 letra ñ) de la Ley N°19.628 es aplicable a las personas jurídicas. Continúa señalando que el acto ilegal cometido por la recurrida es la publicación de un dato relativo a una factura, instrumento que no se encuentra comprendido en el artículo 17 de la Ley N°19.628, a lo que suma que el dato publicado es inexacto e incompleto, conducta que califica de arbitraria, pues carece de razonabilidad, proporcionalidad y fundamento jurídico, vulnerándose las garantías constitucionales consignadas en el artículo 19 numerales 4 y 21 de la Constitución Política de la Republica. Concluye solicitando se acoja el recurso de protección, declarando que al publicar la factura en que la recurrente aparece como morosa se ha actuado en forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las garantías constitucionales previstas en los números 4 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y se ordene el retiro inmediato de la factura N°100 emitida por PRECASA SPA por un monto de $16.065.000, absteniéndose de volver a publicarla en el futuro, con costas. Acompaña los siguientes documentos: 1. Informe Empresarial Interactivo de Equifax, de 26 de agosto de 2025, correspondiente a la sociedad recurrente, en el cual consta el registro de morosidad publicado el 25 de agosto de 2025, relativo a la factura N°100 emitida por PRECASA SPA, por un monto de $16.065.000. 2. Copia de la factura electrónica N°100 de 6 de mayo de 2025. 3. Correos electrónicos entre la recurrente y sus proveedores a raíz del acto vulneratorio. SEGUNDO: Que, a folio 13, informan el recurso doña Pamela Salinas Rodríguez y doña Rocío López Riveros, abogadas, en representación de Servicios Equifax Chile Limitada. En primer lugar, señalan que dentro del giro de la empresa recurrida, se procesa información aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos del Boletín Electrónico Dicom, suscribiendo Equifax un contrato con los aportantes, asumiendo este último la obligación de no ingresar al boletín morosidad respecto de
Fallo
por tanto, tal publicación devendría en ilegal o arbitraria. SEXTO: Que, para los efectos de establecer la ilegalidad del acto que se denuncia, lo primero que se debe determinar es si la aplicación de la Ley N°19.628 se extiende a las personas jurídicas. En este sentido, el artículo 1° de la norma en cuestión dispone que el tratamiento de datos de carácter personal se sujeta a las disposiciones de la referida ley. Resulta pertinente, entonces, determinar el significado y alcance del concepto datos de carácter personal. Para ello, cabe tener presente que, como ya lo ha expresado reiterada y uniformemente nuestro máximo tribunal, de acuerdo con lo señalado en la letra f) del artículo 2° de la citada ley, se entenderá por datos de carácter personal “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Luego, en su letra g) el texto añade que datos sensibles son aquellos que “se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.” A su turno, la letra ñ) del artículo 2° de la citada ley, dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. Susten
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Sociedad Ingeniería y Construcciones Santa Bárbara Limitada Servicios Equifax Chile Limitada. Recurso de protección Rol N°1555-2025 La Serena, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, doña Paula Elisa Álvarez Rojas, abogada, en representación de Sociedad Ingeniería y Construcciones Santa Bárbara Limitada, sociedad del giro de su denominación,
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