SIN INFORMACION

NAVEA SAPUNAR, SAVKA PRISCILLA/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folios 1 y 4, doña Savka Priscilla Navea Sapunar, cédula de identidad N°18.943.578-9, chilena, fonoaudióloga, domiciliada en Avenida Panorámica N°964, departamento N°318, La Florida, La Serena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado N°94-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada por quien corresponda, desconociendo RUT y domicilio. Funda la acción en el acto ilegal o arbitrario consistente en el rechazo de las licencias médicas números 4-21850401 y 4-22052191, mediante resoluciones exentas de 19 y 20 de agosto de 2025, respectivamente, decisión que perturba y amenaza las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que se desempeña como fonoaudióloga en un establecimiento educacional, sin embargo, hace aproximadamente 2 años ha debido enfrentar condiciones laborales que exceden sus funciones y que han deteriorado su salud mental, derivando en un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y en un trastorno de estrés postraumático, diagnóstico realizado por su médico tratante y corroborado en el informe emitido a COMPIN, documento en el cual se describe su estado como descompensación con ánimo bajo, labilidad emocional, crisis de pánico reiteradas, agorafobia, pensamientos negativos intrusivos, despersonalización e ideación suicida activa sin planificación, insomnio de mantención, llanto y tristeza. Refiere el tratamiento farmacológico que debe seguir, además de psicoterapia semanal y reposo laboral, estado de salud que no es compatible con su desempeño laboral, pese a lo cual, la recurrida ha decidido rechazar sus licencias médicas sin entregar justificación alguna, ante lo cual dedujo recurso de reposición, el cual fue rechazado. En cuanto a la arbitrariedad

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, en cuanto a la improcedencia del presente recurso alegada por la recurrida, por tratarse de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, que no se encuentra amparada por la vía de urgencia ejercida, esta alegación será desestimada, ya que el presente arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la recurrente, por estimarse infringidos el derecho a la vida e integridad física y psíquica, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, los que se encuentran garantizados en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantías comprendidas dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que, en cuanto al fondo, la recurrente impugna la decisión adoptada por parte de la recurrida mediante Resoluciones Exentas de 19 y 20 de agosto de 2025, las cuales rechazaron las licencias médicas N°4-21850401 y N°4-22052191, por no existir causa médica que justifique el reposo, señalando que el reposo es prolongado para la patología. SÉPTIMO: Que, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en proporción que corresponda.” (Artículo 1). Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la re

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción, opuesta por la recurrida. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Savka Priscilla Navea Sapunar, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sólo en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones de 19 y 20 de agosto de 2025, mediante las cuales se rechazaron las licencias médicas N°4-22052191 y N°4-21850401, respectivamente, disponiéndose que la entidad recurrida encomiende la realización de un peritaje médico independiente a un profesional especialista acorde al diagnóstico de la recurrente, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de los días de reposo que disponen dichas licencias médicas y, todo ello dentro de un plazo de treinta días corridos desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, determinándose desde ya que de no cumplir con lo ordenado dentro del plazo indicado, debe proceder la emplazada a autorizar el pago de las referidas licencias, de plano y sin más trámites dentro de treinta días corridos, constatado el incumplimiento. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Rol N°1651-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Savka Priscilla Navea Sapunar Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Recurso de protección Rol N°1651-2025 La Serena, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folios 1 y 4, doña Savka Priscilla Navea Sapunar, cédula de identidad N°18.943.578-9, chilena, fonoaudióloga, domiciliada en Avenida Panorámica N°964, departamento N°318, La Florida, La Seren

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