CURINAO/CURINAO
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, a Folio 1, compareció doña Rayén Catricura Bustos, Abogada Defensora de Indígenas de CONADI, en representación de don Francisco Ramón Curinao Coli, quien dedujo recurso de protección en contra de doña Catalina Valeria Curinao Coli, por estimar que esta última incurrió en actos ilegales y arbitrarios que vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente los numerales 1° (derecho a la vida y a la integridad física y psíquica), 2° (igualdad ante la ley), 7° (libertad personal y seguridad individual) y 24° (derecho de propiedad). El recurrente manifestó ser copropietario de la Hijuela N° 16 de la División de la Comunidad Indígena encabezada por don Felipe Curinao, ubicada en el sector Los Ciruelos, comuna de Villarrica, con una superficie de 0,74 hectáreas, colindante al sur con el Lago Calafquén. Señaló que, desde hace más de cuarenta años, tanto él como su grupo familiar utilizaron un acceso tradicional, pacífico y continuo hacia la ribera del lago, el cual resultó esencial para el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, especialmente para el abastecimiento de agua para el ganado. Indicó que la recurrida procedió a bloquear dicho acceso mediante la instalación de dos cercos: uno de estacas de madera con malla metálica, y otro metálico de color negro con cerradura, cuya llave retuvo exclusivamente. Además, denunció actos de amenaza e intimidación por parte de la recurrida, con el objeto de impedir el paso hacia el lago, afectando el libre tránsito hacia un bien nacional de uso público. Fundó su acción en la conculcación de las garantías constitucionales ya mencionadas, argumentando que el cierre del acceso al lago alteró la fisonomía de su predio, impidió el ejercicio de sus derechos dominicales, restringió su libertad de tránsito y generó una amenaza a su integridad física y psíquica, al impedirle contar con una vía de escape en caso de emergencia En virtud de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se ha reconocido el hecho ser el parte recurrente copropietario de la Hijuela N° 16 de la División de la Comunidad Indígena encabezada por don Felipe Curinao, ubicada en el sector Los Ciruelos, comuna de Villarrica, con una superficie de 0,74 hectáreas, colindante al Sur con el Lago Calafquén; y adquirida por sucesión por causa de muerte, conforme a la inscripción de dominio que se acompaña a estos autos. Que, de igual modo aparece como un hecho no controvertido, que la fue dividida de por acuerdo entre los herederos, estableciendo cierres perimetrales y un croquis elaborado por un topógrafo asesorado por CONADI; división, aunque no inscrita, fue respetada por todos los copropietarios, incluido el recurrente, quien ocupó el tramo 1 del croquis, con acceso directo al lago y al camino vecinal. Así consta del plano que se adjunta al presente recurso a Folio 24, en que aparecen 6 hijuelas, todas ellas con acceso camino vecinal y servidumbre de tránsito, apareciendo las hijuelas 1 y 2 con acceso directo al lago. TERCERO: Que, el conflicto que se denuncia dice relación con supuestos actos de amenaza e intimidación por parte de la recurrida, con el objeto de impedir el paso hacia el lago, afectando el libre tránsito hacia un bien nacional de uso público. CUARTO: Que, dado lo antes señalado, este Tribunal da por establecido que es efectivo lo señalado por el recurrente y recurrida, en cuanto a la efectividad de existir una servidumbre de tránsito que beneficia a las Hijuelas resultantes de la subdividió de hecho de la hijuela 16, según plano que se reconoce haber sido elaborado con la asesoría de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; y que la servidumbre fijada en tal documento resulta ser necesariamente respetada mientras tal inmueble permanezca en indivisión conforme su condición de tierra indígena, según nota marginal de la inscripción de dominio que se acompañó al presente recurso en anexo de documental. QUINTO: Que, en cuanto a la controversia, la recurrida afirmó que el acceso al lago se encontraba garantizado mediante un camino común de servidumbre de tránsito, con portón y llave en poder de todos los copropietarios; y que el conflicto con el recurrente se produjo por el uso arbitrario y violento de una huella distinta, no contemplada en el plano común ni en las escrituras, ingresando por sectores ocupados por otros hered
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicitó que se rechace en todas sus partes el recurso de protección, se declare inexistente el derecho de paso distinto del camino común, se tenga presente la situación de violencia denunciada, y en subsidio, se remita la discusión sobre servidumbres a los tribunales civiles, y que se condene en costas al recurrente. A su turno, por requerimiento de esta Corte, concurrió al lugar de los hechos, Carabineros de Chile, que adjuntó un croquis de las propiedades de las partes, y su emplazamiento en relación a la ribera del lago y camino público, y fotografías del lugar. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se ha reconocido el hecho ser el parte recurrente copropietario de la Hijuela N° 16 de la División de la Comunidad Indígena encabezada por don Felipe Curinao, ubicada en el sector Los Ciruelos, comuna de Villarrica, co
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C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, a Folio 1, compareció doña Rayén Catricura Bustos, Abogada Defensora de Indígenas de CONADI, en representación de don Francisco Ramón Curinao Coli, quien dedujo recurso de protección en contra de doña Catalina Valeria Curinao Coli, por estimar que esta última incurrió en actos ilegales y arbitrarios que vulneraron las g
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