SIN INFORMACION

GARRIDO/SOCIEDAD COMERCIAL TERMINAL DE BUSES RURALES TEMUCO S.A.

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Miguel González, abogado, en representación de don MANUEL ANTONIO GARRIDO OSSES, interponiendo recurso de protección en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL TERMINAL DE BUSES RURALES TEMUCO S.A. Expresa que, don MANUEL ANTONIO GARRIDO OSSES, adquirió por compraventa, celebrada con don Matías José Ignacio García Sepúlveda, en instrumento privado suscrito ante Notario Público de Temuco Alvaro Zambrano Alarcón, suplente de de Héctor Basualto, con fecha 2 de julio del año 2020, 2 acciones de SOCIEDAD COMERCIAL TERMINAL DE BUSES RURALES S.A. Posteriormente, adquirió por compraventa, celebrada con don Matías José Ignacio García Sepúlveda, en instrumento privado suscrito ante Notario Público de Temuco Jorge Elías Tadres Hales, con fecha 24 de septiembre de 2020, 2 acciones de SOCIEDAD COMERCIAL TERMINAL DE BUSES RURALES S.A. Finalmente, por instrumento privado, suscrito el día 27 de septiembre de 2022, ante la Notario Público de Temuco Esmirna Vidal Moraga, se celebró contrato de compraventa entre don Manuel Antonio Garrido Osses, adquiriendo éste otras 2 acciones de la SOCIEDAD COMERCIAL TERMINAL DE BUSES RURALES S.A. Refiere que, por otra parte, don MANUEL ANTONIO GARRIDO OSSES, adquirió según contrato de compraventa suscrito con don Matías José Ignacio García Sepúlveda, por instrumento privado, cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario Público de Temuco, Esmirna Vidal Moraga, con fecha 27 de septiembre de 2022, la explotación de servicios de transporte, recorridos y/o horarios de salida desde el terminal de Buses Rurales ubicado en Avenida Pinto N° 32, hacia Terminal de Vilcún ubicado en calle Arturo Prat 282, Vilcún, conforme horarios que indica. Manifiesta que, el referido servicio, según contrato citado, se ha de ejercer desde el Terminal de Buses Rurales, ubicado en Avenida Pinto N° 32, de la ciudad de Temuco (en adelante terminal Temuco), hacia el terminal de Vilcún, ubicado en Arturo Prat N° 282, de la comuna de Vilcún (en adelante te

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil - o arbitrario - o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías - preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; TERCERO: Que, la recurrente hace consistir el acto que califica de arbitrario e ilegal en la conducta de la recurrida, consistente en no respetar su derecho de propiedad sobre los recorridos de la locomoción colectiva que singulariza, ni su derecho de propiedad cómo accionista de la Sociedad recurrida, permitiendo salidas desde sus terminales en Temuco y Vilcún, en idénticos horarios, de buses pertenecientes a terceros, que ejecutan las mismas rutas, pero que no registras el uso habilitado de sus terminales, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, del Ministerio de Transportes. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida junto con negar los hechos que describe el recurrente expresa en lo medular que, la acción interpuesta, se funda en un supuesto incumplimiento de contrato de los cuales la recurrida no es parte y además de acciones ejecutadas por terceros, actos que le serían inoponibles. QUINTO: Que en cuanto la extemporaneidad alegada por el recurrido debe considerarse que conforme el relato del recurrente en relación al acto recurrido, este es un acto que produce consecuencias permanentes, esto es, una acción que se prolonga en el tiempo, motivo por el cual ello será rechazado.  SEXTO: Que en cuanto al fondo y atendido lo expuesto en los motivos precedentes, resulta forzoso estimar que, ante la contradicción de planteamientos esbozados por las partes de este recurso, resulta relevante que el recurrente acredite los presupuestos en los que funda su acción, cuestión que no consigue. Es por lo anterior, que a juicio de este tribunal los hechos denunciados no están suficientemente demostrados, de manera que no puede afirmarse que la conducta de la recurrida sea ilegal o arbitraria, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se identifican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación pormenorizada de los documentos acompañados por las

Fallo

fallo de la la Excma. Corte Suprema, de fecha 15 de Junio de 1988. Refiere que, en efecto, en la forma señalada anteriormente, la Sociedad Comercial Terminal de Buses Rurales Temuco S.A. en la organización de los servicios administrativos y operacionales de los recorridos que operan en sus terminales discrimina arbitrariamente a mi representado al permitir que otros propietarios y conductores de buses, que explotan la misma rutas, operen en idénticos horarios de salida o bien minutos de las salidas que corresponden a mi representado, no obstante no tener tales puntos de salida registrados en sus recorridos, situación que afecta la captura de pasajeros suficientes a mi representado, que tiene la calidad de accionista de la recurrida y además es titular de recorridos con punto de salida registrados desde sus terminales, reportando así menor rentabilidad en sus máquinas. Expone que, claramente en todo esto hay criterios subjetivos ocultos, que la administración de Sociedad Comercial Terminal de Buses Rurales Temuco S.A. se ha negado a revelar, y que bien pueden obedecer a acciones monopólicas concertadas, para favorecer a un grupo de transportistas más grandes sobre otros pequeños, afectando a éstos últimos económicamente. Refiere que, la discriminación resulta manifiesta cuando la recurrida se niega a justificar la situación descrita, exhibiendo los contratos, registros y planillas de recorridos habilitados para salir desde sus terminales en Temuco y Vilcún, negando toda inf

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Miguel González, abogado, en representación de don MANUEL ANTONIO GARRIDO OSSES, interponiendo recurso de protección en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL TERMINAL DE BUSES RURALES TEMUCO S.A. Expresa que, don MANUEL ANTONIO GARRIDO OSSES, adquirió por compraventa, celebrada con don Matías José Ignacio Gar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica