FAÚNDEZ/ORÓSTEGUI/ACUM. N°19338-2023; N°6204-2024.- (LTE)
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: I.- EN CUANTO AL INGRESO CORTE ROL N°6204-2024. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero y cuarto que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en causa Rol N° C-1575-2022, caratulada: "Faúndez Soto, Alexis Marcelo con Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.", sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitada ante el 20° juzgado civil de esta ciudad, se ha alzado la parte demandante contra la resolución de doce de octubre de dos mil veintitrés, que desestimó el incidente promovido, sin costas. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, se constatan los siguientes hechos de relevancia para resolver el artículo formalizado: a) El 29 de diciembre de 2022, el tribunal a quo dictó la resolución (folio 26) correspondiente a la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, ordenando su notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por cédula a las partes del juicio; b) Período entre el 29 de diciembre de 2022 y 6 de septiembre de 2023, durante más de ocho meses, la parte demandante no realizó la gestión de notificarse de la resolución que recibió la causa a prueba; c) El 6 de septiembre de 2023, la actora se dio por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba mediante una presentación formal en esa fecha; d) El 12 de septiembre de 2023, la demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento objeto de este análisis. Tercero: Que, para estos efectos es menester precisar que, en materia procesal civil rige el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al que los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma confía a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido. Cuarto: Que, a su turno, el abandono del procedimiento se encuentra regulado en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Por ende, sin perjuicio de lo razonado en el basamento tercero de este laudo, debemos recordar que como principio general, todo proceso judicial es una sucesión concatenada de actos, cada uno de los cuales tiene su razón de ser en el anterior y se encamina al siguiente. Todas las etapas del sistema procesal se encuentran reglamentadas y ordenadas, imponiendo el legislador a las partes, principalmente al actor, diversos plazos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones del pr
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-1575-2022, que desestimó la incidencia de abandono de procedimiento deducida con data 12 de septiembre de 2023, por el abogado señor Álvaro José Correa Muñoz, en representación de la demandada Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., y en su lugar, se decide que se acoge la referida incidencia. Por consiguiente, se declara abandonado el procedimiento en esta causa, sin costas del artículo y del recurso, por estimarse que la parte demandante ha litigado con motivo plausible. II.- SOBRE EL INGRESO CORTE ROL N°19338-2023. Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo los que, consecuentemente, se comparten. Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, que rola a folio 17 del cuaderno de incidente general, que rechazó la objeción a la regulación de costa
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C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: I.- EN CUANTO AL INGRESO CORTE ROL N°6204-2024. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en causa Rol N° C-1575-2022, caratulada: "Faúndez Soto, Alexis Marcelo con Sociedad Concesionaria Autopista del Ac
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