JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

MUÑOZ/SECURITAS S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT O-797-2024, fue acogida la acción deducida por doña Elvira Carolina Muñoz Flores en contra de la empresa Securitas S. A. por despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido y también la acción de subcontratación respecto de la demandada Inmobiliaria Mall de Viña del Mar; rechazándose la acción por diferencia de asignaciones. Únicamente la demandada Securitas S. A., dentro de plazo legal y a través de su mandataria judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad invocando, de modo principal, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a infracción de ley y, en subsidio, aquella del artículo 478 letra b) del mismo estatuto; solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. El mencionado arbitrio fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día seis de noviembre pasado. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada de Securitas S. A. fundamenta su impugnación de nulidad principal en la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. El motivo de anulación señalado se hace consistir en que la sentencia de autos habría infringido los artículos 41 y siguientes del Código del Trabajo. Específicamente se reclama que la demandante percibió un "bono instalación" fijo y mensual que debería ser considerado parte del sueldo base, superando así su remuneración el sueldo mínimo legal durante toda la relación laboral. Se citan dictámenes de la Dirección del Trabajo que, según el impugnante, establecen los requisitos para que un estipendio sea considerado parte integrante del sueldo base y se señala que la sentencia no valoró correctamente este bono, incurriendo en contravención formal de la ley y afectando sustancialmente lo dispositivo del fallo. La recurrente invoca precedentes jurisprudenciales y dictámenes que respaldarían su posición, enfatizando que el sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual y que, en el caso de marras, el denominado “bono instalación” cumpliría con las condiciones para ser incluido en el cálculo. Conforme a lo señalado no existiría deuda salarial ni previsional, tal como fue afirmado por la sentencia. Asimismo, se denuncia una contravención formal al artículo 177 del Código del Trabajo pues no habría sido considerada integrante del sueldo base una prestación que si lo sería. Se concluye indicando que esta infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículo 2446 y siguientes del Código Civil, habría influido sustancialmente en lo dispositivo del laudo recurrido. SEGUNDO: Que el supuesto vicio de infracción de ley, descrito en el motivo precedente, deberá ser descartado sin que el arbitrio pueda prosperar en este capítulo. Toda vez que, de la mera lectura de lo razonado por la sentenciadora, en el considerando trigésimo segundo, se advierte una correcta hermenéutica de los preceptos legales denunciados como supuestamente infringidos, desde que son hechos inamovibles que, en el caso de marras, el denominado “bono de instalación” se encontraba: “… sujeto a una condición resolutoria de cumplir con el horario de ingreso y si no, no se les pagaba al trabajador, términos que no son compatibles con el ingreso mínimo, que tiene por objeto asegurar este piso de remuneración a cualquier evento, para el trabajador que no se encuentre exceptuado por el artículo 22 del Código del Trabajo”. Del razonamiento transcrito se colige que el denominado “bono instalación”, al encontrarse sujeto a una condición, no puede ser comprendido dentro de la definición legal de sueldo base, contenida en el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo, el cual establece: “que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que reci

Fallo

fallo habría vulnerado las reglas de la sana crítica al no valorar la prueba en su conjunto y no expresar adecuadamente las razones para asignar valor o desestimar evidencias. Específicamente se arguye que no se habría considerado la prueba que acreditaba que el “bono instalación” debía integrarse al sueldo base, alterando arbitrariamente su naturaleza jurídica sin respaldo probatorio. Se añade que se habrían quebrantado los principios lógicos como el de no contradicción y la razón suficiente, afectando la coherencia y justificación del fallo. Lo anterior habría determinado una valoración errónea que influyó decisivamente en la decisión, generando perjuicio a la demandada recurrente. QUINTO: Que, al revisar el pretendido vicio de infracción a los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente, contenido en la causal en análisis, se aprecia que el mismo constituye una denuncia simplemente retórica y general, que no se condice con lo consignado por la sentenciadora en el motivo trigésimo de su laudo; donde se constata una argumentación explícita, completa, coherente, fundada en las probanzas concordantes que se pormenorizan y que llevan a la sentenciadora a tener por establecido en lo medular que “Si, se considera el sueldo base como aquel que debe corresponder al sueldo mínimo o al ingreso mínimo, efectivamente, luego del 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de mayo de 2024, fecha en que se termina el contrato de trabajo entre las partes, este sueldo base era inferio

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT O-797-2024, fue acogida la acción deducida por doña Elvira Carolina Muñoz Flores en contra de la empresa Securitas S. A. por despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del d

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