SIN INFORMACION

DÍAZ/MERINO

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Manuel Eduardo Loayza Urbina en favor de don Eduardo Modesto Díaz Díaz y doña María Amparo Díaz Díaz, quien interpuso acción de protección en contra de don Carlos Fernando Merino Palacios, por los actos arbitrarios e ilegales que han perturbado su derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Explica que los recurrentes son dueños de un bien raíz agrícola ubicado en sector Isla del Guindo comuna de Santa Cruz cuyos deslindes individualiza y que fue adquirido, en parte, por herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre y, en parte por cesión de derechos hereditarios que les hicieron los restantes herederos, por lo que rola inscrito a su nombre a fojas 93 vuelta Número 141 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando correspondiente al año 1968, y su rol de avalúo actual es el N° 1150-7, correspondiendo realizar su reinscripción en la comuna de Santa Cruz, trámite que aún no han hecho. Agrega que lo mismo ocurre con la propiedad colindante, rol 1150-9 de la comuna de Santa Cruz, en la cual tiene derechos el señor recurrido, que originalmente también estaba inscrita en el Conservador de San Fernando, y que se reinscribió a fojas 2.888 Número 2.364 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz correspondiente al año 2021. Aclara que el inmueble tiene acceso al camino público Guindo Alto por un callejón de aproximadamente setenta metros, que es parte de la heredad y que es para su uso exclusivo, y en cuyo ingreso hay un portón de fierro. Está demarcado y cerrado por todo su contorno, y en la parte que linda con el predio que detenta y ocupa el recurrido y en el cual él tiene derechos, existía un deslinde de postes, alambre y también zarzamora y matorrales, y a simple vista se aprecia que es un deslinde antiquísimo. Expone que, entre los días 28 de abril y 2 de mayo del año en curso, el señor Carlos Fernando Merino Palacio

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el hecho que motiva la interposición de la presente acción constitucional de protección, son los supuestos hechos ocurridos entre los días 28 de abril y 2 de mayo del presente año, fecha en la que el recurrido habría destruido el deslinde común de las partes, instalando un portón con candado, a fin de apropiarse del inmueble de los recurrentes. 3.- Que, el recurrido negó los hechos fundantes del recurso, señalando que no son efectivos, ya que no ha destruido ningún cerco o cierre, y que su inmueble no corresponde al reclamado por los recurrentes, toda vez que incluso existe disparidad entre los deslindes que figuran en las inscripciones dominicales de las partes y que, de todas formas, los hechos descritos dan cuenta de derechos que no son indubitados, por lo que su conocimiento corresponde a un juicio de lato conocimiento, y no a esta acción constitucional de urgencia. 4.- Que, del estudio de los escritos que consagran la controversia de autos, es posible concluir que todos y cada uno de los argumentos fácticos que ventila el recurso fueron controvertidos. De lo anterior, se sigue que la presente controversia no puede ser resuelta mediante la presente acción, atendido el evidente carácter contradictorio de las pretensiones de las partes, ya que la acción constitucional de protección supone que la titularidad del derecho del recurrente sea indubitada, al contrario de lo que se pretende en este caso, lo cual desborda los márgenes de la acción de protección, resultando una labor ajena a este procedimiento cautelar, el cual constituye una medida de tutela urgente para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales, producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y arbitraria, y que pueda ser atribuible al recurrido, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado. En efecto, los hechos descritos en el recurso no guardan relación con el fin que persigue la presente acción constitucional, y el objeto de la misma, esto es, otorgar una tutela constitucional de urgencia cuando se acredite un acto ilegal y/o arbitrario que así lo amerite, que afecte los derechos constitucionales de los recurrentes, lo que en autos no ha ocurrido, ante la falta de elementos probatorios y fácticos que den cuenta de la ocurrencia de las afectaciones que alega la parte recurrente. 5.- Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a los documentos acompañados a la causa, no puede sostenerse de manera indubitada que lo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso deducido en favor de don Eduardo Modesto Díaz Díaz y doña María Amparo Díaz Díaz, en contra de don Carlos Fernando Merino Palacios. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 809-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, once de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Manuel Eduardo Loayza Urbina en favor de don Eduardo Modesto Díaz Díaz y doña María Amparo Díaz Díaz, quien interpuso acción de protección en contra de don Carlos Fernando Merino Palacios, por los actos arbitrarios e ilegales que han perturbado su derecho contemplado en el artículo 19 N° 24

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