VILLAGOMEZ FERNANDEZ REIMY MONICA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA.-
Hechos
Visto: A folio 1, comparecen don Matías Andrés Reinoso Miranda y doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogados, quienes recurren de amparo constitucional en favor de Reimy Mónica Villagómez Fernández, de nacionalidad boliviana, Pasaporte Número ZF26220, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la dictación de la Resolución Exenta Número 25432215 de fecha 14 de agosto de 2025, se le rechaza su solicitud de residencia temporal y se le prohíbe por 5 años el ingreso a territorio nacional. Refieren que la amparada, el 29 de noviembre de 2024, presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia temporal desde el extranjero, la cual fue registrada bajo el identificador 71925551. Manifiestan que, al resolver, la autoridad migratoria fundó el rechazo en la existencia del Parte Policial número 1252, de 15 de mayo de 2018, de la Policía de Investigaciones de Iquique, por el cual se dejó constancia de que la amparada intentó ingresar a Chile por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, disponiéndose en ese momento su regreso a Bolivia y comunicándosele verbalmente que quedaba afecta a una prohibición de ingreso a Chile por 5 años. Señalan que la amparada cumplió ese impedimento y permaneció en su país de origen más allá del plazo indicado, buscando luego regularizar su situación por las vías que establece la Ley número 21.325. Sostienen que el propósito actual de ingreso a Chile de la amparada es de carácter familiar, puesto que es cónyuge de Amadeo Benjamín Condori Huarachi, cédula de identidad n° 23.838.388-9, quien es titular de residencia definitiva en Chile desde el 6 de abril de 2013. Afirma que ellos contrajeron matrimonio en abril de 2017. Afirman que ello demuestra un arraigo familiar cierto y actual en Chile, que debía ser ponderado por la autoridad conforme al artículo 19 de la Ley número 21.325, que regula la reunificación familiar, y conforme al artículo 1 de la Constitución Política de la República, que
Fundamentos
fundamentos del rechazo de su solicitud, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para formular observaciones, lo que demuestra que el procedimiento se ajustó a la Ley número 19.880. Finalmente, sostiene que la acción constitucional de amparo no es la vía idónea para discutir decisiones administrativas de carácter migratorio, puesto que el propio acto indica los recursos de reposición y jerárquico que proceden. 3° A folio 10, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental o en las leyes. De la misma manera, tiene por objeto la protección de cualquier persona que ilegalmente sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. A la Administración le son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. TERCERO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona. CUARTO: Que, los antecedentes dan cuenta que la amparada intentó ingresar al territorio nacional el 15 de mayo de 2018, por paso no habilitado, lo que fue impedido por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes formularon denuncia por el hecho con la misma fecha. QUINTO: Que, no consta que con posterioridad al hecho se hubiere incoado algún procedimiento administrativo a fin de resolver la denuncia. No obstante, la falta de una resolución administrativa, lo cierto es que el intento de ingreso irregular se produjo el 15 de mayo de 2018 y que la solicitud de residencia temporal se formuló por la amparada ante el Servicio Nacional de Migraciones el 29 de noviembre de 2024, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de 5 años establecido en el N° 3 del artículo 32 de la Ley 21.325, que se debe contar, conforme al texto expreso de la norma, desde la fecha del hecho constitutivo de la falta. SEXTO: Que, Resolución Exe
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, la acción de amparo interpuesta en favor de Reimy Mónica Villagómez Fernández, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta Número 25432215 de 14 de agosto de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso la prohibición de ingreso por cinco años, disponiendo que la recurrida deberá acoger a trámite la solicitud de residencia temporal de la amparada, sin considerar el parte de la Policía de Investigaciones de Chile, Número 1252 de 15 de mayo de 2018, dictando en su oportunidad, la resolución que en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Amparo-3997-2025
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, once de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparecen don Matías Andrés Reinoso Miranda y doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogados, quienes recurren de amparo constitucional en favor de Reimy Mónica Villagómez Fernández, de nacionalidad boliviana, Pasaporte Número ZF26220, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la d
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