SIN INFORMACION

CORPESCA S.A/SERV NACIONAL DE PESCA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen las abogadas JOSEFINA COURT SPIKIN, MÓNICA CORTÉS MONCADA y FERNANDA SKEWES URTUBIA, en representación, como se acreditará, de CORPESCA S.A., interponiendo reclamación del artículo 55 Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura en contra de la Resolución Exenta N°TPCA-00206/2025, de 10 de septiembre de 2025, dictada por el Director Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, solicitando que sea dejada sin efecto, o en subsidio, se rebaje la multa impuesta. Funda su solicitud indicando en síntesis que mediante resolución exenta TPCA N°114/2023, de 13 de abril de 2023, Sernapesca dió inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Corpesca y de don Pablo Armando Franulovich Guerra –en su rol de capitán de la nave– con el objetivo de investigar los hechos contenidos en la Denuncia N°18/20222, y lo observado en el Informe Técnico N°4980-2022-DRI3, de febrero de 2023, haber infringido lo establecido en el artículo 40 C inciso segundo de la Ley General de Pesca y Acuicultura, posterior a los descargos pertinentes, el 10 de septiembre de 2025 Sernapesca dictó la Resolución Reclamada, acogiendo la denuncia, y condenando a Corpesca al pago de una multa de 1.000 unidades tributarias mensuales por concepto de multa fija a todo evento, sumado a una multa de monto variable que asciende a 21,168 UTM; e imponiendo al patrón de la nave una multa de 100 UTM, conforme al inciso final del artículo 40 C de la LGPA. Alega que la Resolución Reclamada yerra en la determinación del régimen sancionatorio aplicable al descarte de Bonito, indicando que la ley distingue dos supuestos infraccionales, a saber, el contenido en el art 40 C de la ley, que sanciona al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas para capturar efectúen descartes en contravención a las normas de esta ley. Por otra parte, el artículo 111 A de la LGPA establece un régimen infr

Fundamentos

considerando que los únicos ejemplares de Bonito que en un número reducidísimo fueron liberados fueron aquellos que no alcanzaron a ser consumidos por la tripulación, más aun cuando la intrínseca naturaleza de la pesca hace imposible prever con total certeza los ejemplares que serán capturados en un lance, especialmente si se trata de unos pocos entremezclados con otra especie (Bonito entremezclado con jurel en este caso) no existiendo, en la actualidad, tecnología que permita eliminar los riesgos de captura de ejemplares no incluidos en la licencia transable de pesca. Finaliza solicitando tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución Exenta N°TPCA-00206/2025, de 10 de septiembre de 2025, dictada por el Director Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, acogerla a tramitación, y en definitiva disponer que la resolución sea dejada sin efecto, o en subsidio, se rebaje la multa impuesta, con costas. Acompaña documentos. En los mismos términos, el abogado Eduardo Javier Sanhueza Díaz, en representación convencional de don Pablo Armando Franulovich Guerra, interpone reclamación del artículo 55 Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura en contra de la aludida Resolución Exenta N°TPCA-00206/2025, de 10 de septiembre de 2025. Primeramente, indica que la resolución reclamada desconoce la exigencia de culpabilidad personal e inexistencia de la autoría del capitán de la nave, por cuanto era carga de la recurrida individualizar actos u omisiones personales y concretas del capitán -órdenes impartidas, tolerancias conscientes o infracción a un deber objetivo de cuidado- que explicaran cómo su conducta produjo el resultado reprochado, sin embargo, la decisión impugnada no satisface ese umbral, sino por el contrario, descansa en una constatación objetiva proveniente de imágenes DRI (devolución al mar), pero carece de una constatación subjetiva de autoría, careciendo de motivación suficiente sobre hechos, prueba y razonamiento, y no demuestra infracción a un deber objetivo de cuidado, resultando imperioso dejar sin efecto la multa personal aplicada al Sr. Franulovich por falta de imputación subjetiva. Expone que en subsidio, la resolución reclamada yerra al determinar el régimen sancionatorio aplicable al supuesto descarte de bonito, arrastrando indebidamente la escala personal del artículo 40 letra C, debido a que a no ser la especie bonito sujeta a licencia transable de pesca, el canal sancionatorio era el artículo 111 A, régimen general, cuyo marco para el capitán es 30 a 300 UTM, con la carga de motivar la graduación conforme a proporcionalidad, y no el artículo 40 C, como opero en la especie. Por esta razón, estima que la formulación de cargos por hechos, que se encuentran regulados bajo otro régimen sancionatorio, y más grave aún, la imposición de una sanción por hechos que no pueden subsumirse en la norma constituye una ilegalidad esencial del procedimiento. En subsidio, alega infracción al principio de propor

Fallo

por tanto, que la formulación de cargos aplique este supuesto sancionatorio remitiéndose a la prohibición general dispuesta en el artículo 7°B de la ley. Adiciona, que conforme a los artículos 31, 32 y 33 de la ley de pesca, el legislador predispuso que las especies objeto de licencia transable de pesca sean consideradas en su unidad, es decir, abarcando la fauna acompañante o pesca asociada al recurso objetivo. En definitiva, asevera que la resolución reclamada ha sancionado debidamente aplicando la multa establecida en el artículo 40 C de la ley, predispuesta desde la formulación de cargos, en relación con la prohibición general establecida en el artículo 7°B de la ley. Finalmente, en relación a la proporcionalidad, precisa que el tipo infraccional aplicable no contempla graduaciones discrecionales ni la posibilidad de ponderar atenuantes en sede administrativa, ya que se trata de una sanción predeterminada en la ley y regida por parámetros objetivos y reglados. Solicitando el rechazo de la reclamación interpuesta. Acompaña documentos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 55 Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que los sancionados dispondrán un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución sancionatoria, para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal. Añade la disposición que,

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Iquique, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen las abogadas JOSEFINA COURT SPIKIN, MÓNICA CORTÉS MONCADA y FERNANDA SKEWES URTUBIA, en representación, como se acreditará, de CORPESCA S.A., interponiendo reclamación del artículo 55 Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura en contra de la Resolución Exenta N°TPCA-00206/2025, de 10 de septiembre de 2025, dictada por el Directo

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