SIN INFORMACION

/GENDARMERIA DE CHILE- DIRECCIÓN REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don Sebastián Delpino González, Abogado, en representación de don Daniel Alejandro Lagues Llanos, quién cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Antofagasta, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, interpone acción constitucional de amparo en favor del condenado ya mencionado y en contra de Gendarmería Regional de Atacama, en razón de los argumentos que se a exponer. Indica que el amparado fue condenado por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de Diego de Almagro, en causa RIT 193-2022, RUC 2200335093-6, con fecha 26 de abril del 2023 a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, de manera efectiva. Refiere que hasta al momento de su privación de libertad, el amparado tenía su domicilio en la comuna de Diego de Almagro y en razón de lo anterior cumplía su condena en el C.C.P de Copiapó, siendo trasladado en el 21 de octubre del 2025 al Complejo Penitenciario de Antofagasta por decisión de Gendarmería Regional de Atacama, sin que se hubiere comunicado a la familia y sin atender a las condiciones de arraigo familiar y social que tenía el amparado en la región de Atacama, como consta de los documentos que se adjuntan, respecto del padre y la hermana del amparado, quienes tienen su domicilio en la comuna de Diego de Almagro. Afirma que dicha decisión de traslado es arbitraria, pues conlleva que el amparado pierda la posibilidad de visitas y provoca, además, la dificultad del envío de encomiendas, mecanismo que a través del cual su familia regularmente le enviaba comida y útiles de aseo e higiene, mermando así su libertad personal e integridad física y psíquica. Cita los artículos 58 y 53 del Decreto número 518 que aprueba ''Reglamento de establecimientos penitenciarios”, estableciendo expresamente la última de las citadas que: “En res

Fundamentos

considerando para aquello disponibilidad, clasificación interna, períodos de condena, rango etario, entre otras variables técnico-penitenciarias, las que son evaluadas por unidades técnicas de la Institución. En particular cita el artículo 6°, numeral 12, que dispone que: "Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: 12.- Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente.” Precisa que esta facultad se encuentra delegada en el Subdirector Operativo y en la Jefa de Control Penitenciario, cuando se trate de traslados fuera de la respectiva Región, y en los Directores Regionales de Gendarmería de Chile, cuando se trate de traslados dentro de la respectiva Región, siendo también pertinente en la materia el artículo 28 del Decreto N° 518, Reglamento de Establecimiento Penitenciarios Asimismo, hace presente lo instruido por la Excma. Corte Suprema en expediente administrativo 1303-2007, que confirma las facultades de Gendarmería de Chile para determinar la unidad penal en que los imputados y condenados deberán permanecer privados de libertad, salvo en situaciones excepcionales y debidamente fundadas. Por último, descarta afectación a las garantías constitucionales del amparado, desde que el traslado se encuentra fundado en la normativa legal y reglamentaria que cita. Por último, en cuanto al derecho de visita, destaca que el inciso segundo del artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, dispone que: "En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia", por lo que Gendarmería de Chile ha cuidado de minimizar su afectación, trasladando al amparado al Complejo Penitenciario de Antofagasta, que tiene cercanía la ciudad de Diego de Almagro, donde mantiene arraigo familiar. Por otra parte, insiste que existen elementos justificativos suficientes para sostener la decisión administrativa de traslado respecto del amparado, por su alto compromiso delictual, y la necesidad de descongestionar la unidad penal de Copiapó, la cual presenta un 332% de sobrepoblación y una pésima infraestructura. A mayor abundamiento, si bien se reconoce la importancia del arraigo familiar para una persona privada de libertad, destaca que éste no constituye un derecho absoluto, sino preferente, tanto en la legislación nacional (artículo 53 inciso segundo del DS 518) como en la internacional (Regla 59 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos). De esta forma, solicita y rechazar el presente recurso de amparo por carecer de fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho. Adjunta los siguientes documentos, pertinentes para la resolución del presente arbitrio: 1-. Resolución Ex. N°6401, de fecha 25 de septiembre de 2025, de la Subdirectora Operativa de Gendarmería de Chile. 2.- Informe Técnico N°310 de fecha 9 de septiembre de 2025 y su res

Fallo

por tanto, la decisión de Gendarmería Regional de Atacama, atenta contra el catálogo de derechos que expresamente el legislador ha reconocido a las personas privadas de libertad, en concordancia con la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Manifiesta reconocer la facultad que por mandato legal es atribuida a Gendarmería para decidir el recinto donde una persona debe cumplir su condena, pero reclama que dicha decisión debe respetar ciertos criterios básicos: privilegiar, en lo posible, un centro cercano al domicilio del condenado y, además, fundarse en antecedentes objetivos, razonables y proporcionales. Con lo anterior, estima que se afecta la libertad personal y la seguridad individual de su representado, conforme al artículo 19 Nº7 de la Constitución y, en consecuencia, también el derecho del artículo 19 N° 1 a la integridad física y psíquica de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.6 de la CADH, incorporado a nuestro bloque constitucional en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que asegura uno de los fines fundamentales de la pena: la reinserción social. Pide tener por interpuesto recurso de amparo en contra del traslado del amparado, desde el C.C.P de Copiapó al de Antofagasta, por ilegal y arbitraria, pidiendo que se restablezca el imperio del derecho, ordenando que el amparado cumpla su condena en el C.C.P de Copiapó o en otro centro p

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó, Copiapó, once de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don Sebastián Delpino González, Abogado, en representación de don Daniel Alejandro Lagues Llanos, quién cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Antofagasta, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica