SIN INFORMACION

DE CELIS MERMOUD CARLOS GERMAN CONTRA FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de octubre de 2025, don Carlos Germán De Celis Mermoud interpuso recurso de amparo preventivo y correctivo en favor propio, en contra de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, don Sebastián Carlos Carrera Mermoud y doña Patricia Katerin Villablanca Illesca, ambos con domicilio laboral en calle Baquedano N° 845, ciudad de Victoria, así como contra otros funcionarios de la misma institución. El recurrente denunció haber sido objeto de una detención ilegal y arbitraria el día 30 de mayo de 2025, en circunstancias que se encontraba al interior de su predio ubicado en el camino Inspector Fernández, km 0.6, comuna de Victoria. Señaló que fue interceptado por el funcionario Carrera Mermoud, quien lo habría amenazado de muerte utilizando un arma de fuego, golpeado y registrado su vehículo, todo ello con el propósito de forzarlo a desistir de acciones legales previamente interpuestas ante esta Corte. Indicó que, tras huir del lugar, fue auxiliado por vecinos y posteriormente por Carabineros, quienes lo trasladaron al SAR de Victoria para constatar lesiones. Afirmó que, mientras se encontraba en dicho centro asistencial, el sargento de Carabineros Cristian Fonseca Muñoz recibió una llamada de la Comisario Villablanca Illesca, quien habría instruido su traslado a la unidad de la PDI, cambiando su calidad de víctima a detenido. Alegó que la documentación policial presentada en su contra, en especial el acta de lectura de derechos del detenido, contenía falsedades, incluyendo una rúbrica que no le pertenecía, y que fue confeccionada en horario anterior a su ingreso a la unidad policial, lo que consideró prueba de una manipulación institucional. Fundó su acción en la vulneración de diversas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente los numerales 1°, 2°, 3°, 7°, 14°, 16°, 21°, 23°, 24°, 26°, y especialmente el 7°, relativo al derecho a la libertad personal y se

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que la conducta denunciada como ilegal por el recurrente se circunscribe a las circunstancias previas y posteriores relacionadas con un procedimiento de detención en flagrancia de que fue objeto el actor que éste relaciona con conflictos precedentes mantenidos por el recurrente con el funcionario policial recurrido, antecedente que determinó en el caso, según se expuso, una animadversión particular en contra del amparado que se manifestó en la conducta de los dos funcionarios recurridos, durante el referido procedimiento. SEGUNDO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. TERCERO: Que conforme dan cuenta los antecedentes contenidos en los respectivos expedientes electrónicos sobre los que recae la presente acción y del tenor de los fundamentos del libelo, aparece que la conducta reclamada se corresponde con una controversia que ha sido sometida al conocimiento de la autoridades pertinentes, en sus diversas dimensiones, toda vez que en lo que dice relación con el procedimiento de detención en flagrancia por un presunto delito de amenazas, resulta un hecho no controvertido, que tras dicha diligencia, el amparado fue puesto a disposición del Tribunal de Garantía respectivo a efectos de la realización del control de detención, tribunal que se pronunció sobre la legalidad de dicha medida imponiéndole incluso la cautelar de prohibición de acercarse a la víctima (el recurrido), por lo que no hay nada que reprochar al respecto. En relación a los conflictos vecinales que el actor mantendría con el funcionario recurrido, consta de la información ofrecida por recurrida que aquellos han sido abordados por vía de la interposición de diversos recursos de protección. CUARTO: Que de lo ya dicho al tenor de los hechos no controvertidos, y corroborados con los antecedentes agregados a los autos, ninguna arbitrariedad ni ilegalidad resulta posible de constatar por esta vía al funcionario recurrido, teniendo presente que -como también se señaló-, los cuestionamientos de diversa índole planteados en el libelo, han sido y se hallan actualmente sometidos a los procedimientos pertinentes, y por cuanto en relación a la adecuación a derecho del procedimiento de detención por flagrancia aplicada al actor, ésta sido pronunciado por la autoridad jurisdiccional facultada al efecto y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, motivo por el que la presente acción ha de ser necesariamente rechazada, así como también la deducida contra Patricia Villablanca Illesca, quien no ha tenido participación en los supuest

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que, SE RECHAZA, todas sus partes el recurso de amparo deducido en estos autos. Regístrese y archívese. Redacción de la ministra Cecilia Aravena López. Rol N° Amparo-422-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 29 de octubre de 2025, don Carlos Germán De Celis Mermoud interpuso recurso de amparo preventivo y correctivo en favor propio, en contra de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, don Sebastián Carlos Carrera Mermoud y doña Patricia Katerin Villablanca Illesca, ambos con domicilio laboral en cal

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