SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR (SERNAC)/
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerados noveno a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, respecto de la legitimación activa por parte del Servicio Nacional del Consumidor que reclama la denunciada, basta tener presente que el artículo 58 letra a) de la ley 19.496, dispone que el Servicio Nacional del Consumidor “deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor”, ordenando en su inciso 2° que le corresponderá especialmente, entre otras, la función de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores”, conforme a su letra g). En la misma letra prescribe: “La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que señalen en esas leyes especiales.”. SEGUNDO: Que, al efecto, debe también dejarse establecido que la ley N °19.496, en su artículo 50, respecto de las acciones que derivan de ella, y que se ejercen frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores, distingue entre aquéllas cuyo ejercicio “puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores”. A continuación define las acciones de interés individual, como las que se “promueven exclusivame
Fundamentos
motivos que anteceden son normas complementarias, aplicables a distintas relaciones de consumo, toda vez que el referido artículo 12 alude a la falta de cumplimiento del deber general de respetar los términos, condiciones y modalidades, ofrecidos o convenidos en la venta de un bien o en la prestación de un servicio; en tanto el artículo 23 establece la figura infraccional del proveedor que actuando con negligencia causa menoscabo, en la especie, por el incumplimiento de los términos, modalidades y condiciones ofrecidos en la prestación de un servicio, debido a deficiencias en la seguridad del mismo. SEPTIMO: Que cabe tener en consideración, como cuestiones de hecho fundamentales, que el paso del automóvil patente HSCI-16, por la carretera ruta 5 Sur, a la altura de Lanco y la colisión con un elemento de acero botado en la carretera, hecho ocurrido el día 14 de abril de 2023 alrededor de las 18:00 horas; y que la concesionaria no efectuó la vigilancia necesaria para detectar oportunamente la presencia del elemento indicado sobre la superficie de la ruta, que invadía la superficie de la pista de circulación e impedía la normalidad de ésta. Este último supuesto se desprende de la multiplicidad y concordancia de la prueba y antecedentes de la causa. OCTAVO: Que, en consecuencia, en el caso de autos es posible afirmar que la denunciada se condujo negligentemente al omitir vigilar la autopista y ejecutar alguna conducta que advirtiera a los usuarios de la ruta, respecto del elemento que invadía la vía, cuyo origen, además, no ha podido explicar, porque no lo detectó. En efecto, la denunciada y demandada debió implementar medidas de resguardo, las que suponen a lo menos vigilar para detectar la cuña, ladrillo o elemento de acero botado en la vía, máxime que se encontraba próximo al peaje de Lanco, donde existe una caseta de control de la denunciada, pudiendo advertir y/o llegar con prontitud al lugar del suceso y desviar el tránsito mediante la colocación de señalizaciones idóneas. De esta manera, corresponde imputar a la sociedad RUTA DE LOS RIOS SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., que se condujo con culpa. Relacionado con lo anterior, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, que ordena probar sus alegaciones a quien alega su existencia o su extinción de una obligación, norma que se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, cuyo inciso 3º dispone: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. En este contexto, encontrándose acreditada en el proceso la conducta negligente de la denunciada, correspondía a ésta demostrar que actuó con diligencia y cuidado, lo que no hizo. Por consiguiente, la proveedora, actuando con negligencia, incurrió en omisión, al no haber dado cumplimiento a su deber de seguridad y dicha inobservancia ocasionó daños y perjuicios a la parte demandante. NOVENO: Que, en estas condiciones, aparece que la denu
Fallo
fallo quede ejecutoriado. DECIMO TERCERO: Que, en cuanto al lucro cesante, el demandante persigue la reparación del perjuicio constituido por los gastos en que ha debido incurrir por sus traslados, que antes hacía en el vehículo que resultó con daños. Al efecto, cabe tener presente que el lucro cesante es el daño consistente en la imposibilidad de alcanzar un efecto patrimonial favorable, sea por falta de ingreso, sea porque no se disminuyó un pasivo. Hay lucro cesante, en consecuencia, si una persona deja de percibir ingresos por el hecho de estar inmovilizada a consecuencia de un accidente, o si el hecho culpable ha impedido que la víctima se libere de una obligación (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Ed. Jurídica de Chile, pág. 257). En estas condiciones, lo que el actor reclama no corresponde a lucro cesante y, por otro lado, no acreditó su existencia, por lo que no se dará lugar a este ítem. DECIMO CUARTO: Que, en lo que se refiere a la existencia y entidad del perjuicio moral, no se rindió prueba sobre ello, no se probó la aflicción, dolor e impotencia sufridas por el actor individualizado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, artículos 3 letras d) y e), 12, 23, 24, 50, 51, 58 letras a) y g) de la Ley N° 19.496. SE REVOCA la sentencia apelada de 17 de Julio de 2025, que
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Valdivia, once de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerados noveno a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, respecto de la legitimación activa por parte del Servicio Nacional del Consumidor que reclama la denunciada, basta tener presente que el artículo 58 letra a) de la ley 19.
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